Home | Circulares 2002

LAS PARTES DE ESTA CIRCULAR REFERENTE A LA SOLICITUD DE RUT Y A LA DECLARACION DE INICIO DE ACTIVIDADES FUERON DEROGADA POR LA
CIRCULAR N° 31 de 01 DE JUNIO DE 2007

CIRCULAR N°60 DEL 18 DE OCTUBRE DEL 2002
MATERIA : NORMAS SOBRE CREACIÓN Y TRIBUTACIÓN DE MICROEMPRESAS FAMILIARES DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES.

I.- INTRODUCCION

En el Diario Oficial de 25 de Agosto de 2001, se publicó la Ley N° 19.749, que en su artículo único introduce modificaciones al Decreto Ley N° 3.063, de 1979, las cuales tienen por finalidad otorgar beneficios a los microempresarios familiares en su proceso de formalización e inserción en la actividad económica. Los contribuyentes que cumplan con los requisitos establecidos en la referida ley, pueden acogerse a los beneficios señalados en los artículos 22 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824, de 1974, y en los artículos 29 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, si cumplen además las exigencias propias de dichas normas tributarias.

II.- TEXTO DE LOS CUERPOS LEGALES ANTES MENCIONADOS

a) La Ley N° 19.749, de 2001, es del siguiente tenor:

"Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979:

  1. En el artículo 26:
    1. Agrégase al inciso segundo, a continuación de su punto final (.) que pasa a ser punto seguido, lo siguiente: "Las limitaciones y autorizaciones señaladas no se aplicarán a la microempresa familiar. Con todo, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto por el D.S. N° 977, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Se entenderá por microempresa familiar aquella que reúna los siguientes requisitos:
      1. Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar;
      2. Que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y
      3. Que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento.
    2. Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
    3. "La microempresa familiar señalada en el inciso segundo podrá desarrollar cualquier actividad económica lícita, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas.

      Para acogerse a los beneficios señalados, a los contemplados en los artículos 22 y 84 del D.L. N° 824, de 1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, en los artículos 29 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y demás que favorezcan a la microempresa, el interesado deberá inscribirse en la municipalidad respectiva y acompañará una declaración jurada en la que afirme que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrollará la actividad empresarial y que su actividad no produce contaminación. Si la vivienda es una unidad de un condominio, deberá contar con la autorización del Comité de Administración respectivo".

  2. Agrégase el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
  3. "Artículo 26 bis. Los trabajos que se ejecuten por las microempresas familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga".

    Artículo transitorio.- El Presidente de la República reglamentará la aplicación de esta ley dentro del plazo de tres meses contado desde su publicación."

    b) Por su parte, el Reglamento de dicha ley contenido en el D.S. N° 102, de 2002, del Ministerio de Hacienda, es del siguiente tenor:

    "DECRETO N° 102, DE 06 DE FEBRERO DE 2002, QUE REGLAMENTA LEY N° 19.749 QUE ESTABLECE NORMAS PARA FACILITAR LA CREACION DE MICROEMPRESAS FAMILIARES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL CON FECHA 16.05.2002.

    Artículo 1°. La acreditación de la calidad de microempresario familiar, el otorgamiento de patente para la actividad económica que desarrolle y el goce de los beneficios derivados de dicha calidad se efectuarán según lo dispuesto en lo pertinente en el Decreto Ley N° 3.063, de 1979, el decreto supremo N° 484 del Ministerio del Interior, de 1980, y el presente decreto.

    Artículo 2°. La microempresa familiar es una empresa, perteneciente a una o más personas naturales que residan en la casa habitación, que puede desarrollar labores profesionales, oficios, industria, artesanía, o cualquier otra actividad licita, ya sea de prestación de servicios o de producción de bienes, excluidas aquellas peligrosas, contaminantes o molestas, y que reúne los siguientes requisitos:

    a) Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar;

    b) Que en la microempresa familiar no trabajen más de cinco trabajadores extraños a la familia, y

    c) Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento.

    Artículo 3°. Para acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 19.749, el microempresario deberá inscribirse en un registro de microempresas familiares que deberá llevar cada municipalidad, previa presentación de un formulario que contenga las siguientes menciones:

    a) Individualización del microempresario, señalando la identidad y rol único tributario del peticionario, la ubicación precisa de la casa habitación familiar en que se desarrollará la actividad, naturaleza o denominación de la actividad o giro principal;

    b) Una declaración jurada simple que contenga las siguientes menciones:

    1. El monto del capital propio destinado a la actividad gravada, entendiendo por tal el capital inicial declarado por el contribuyente;
    2. Que la actividad económica que constituya su giro se ejerza en la casa habitación familiar;
    3. Que en la microempresa familiar no trabajen más de cinco trabajadores extraños a la familia;
    4. Que los activos productivos de la microempresa familiar, sin considerar el valor del inmueble en que funciona, no excedan las 1.000 unidades de fomento;
    5. Que es legítimo ocupante de la vivienda en que se desarrolla la actividad empresarial; y
    6. Que su actividad no produce contaminación.

    c) Si la vivienda en que desarrolla la actividad empresarial es una unidad que integra un condominio, deberá aportar la autorización dada por el comité de administración respectivo.

    La Municipalidad remitirá al Servicio de Impuestos Internos la información de la declaración anterior en la forma, condiciones y plazos que éste establezca.

    Artículo 4°. Para otorgar la patente, así como la autorización para funcionar en la casa habitación familiar, la municipalidad no considerará las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial que contemplen las respectivas ordenanzas municipales ni las autorizaciones que previamente deben atorgar las autoridades sanitarias u otras que contemplen las leyes y que afecten a dicho inmueble, excepto las limitaciones o autorizaciones dispuestas en el decreto supremo N° 977, de1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos.

    ARTICULO 5°. A efectos del presente decreto, se entenderá por:

    1° Casa Habitación Familiar: la residencia del o de los microempresarios.

    2° Trabajadores extraños: toda persona que no tiene domicilio en la casa habitación familiar, independiente de las relaciones de familia; y aquellas que teniendo domicilio en ella no tienen un vínculo de parentesco con el legítimo ocupante.

    3° Legítimo ocupante: el propietario, poseedor o mero tenedor que tenga derecho a ocupar la casa habitación familiar en que se ejerza la actividad económica que da origen a la microempresa familiar.

    4° Trabajo ejecutado por encargo de tercero: la prestación de servicios y la producción de bienes, efectuada por una microempresa familiar a un vendedor o prestador de servicio, según la definición del artículo 2° del decreto ley N° 825, de 1974, a los efectos de la aplicación del artículo 26 bis del decreto ley N° 3.063, de 1979.

    5° Activos productivos: los bienes que utilice el microempresario en y para la producción de bienes o servicios, tales como las instalaciones , herramientas, materias primas e insumos. Para los efectos de la valoración de estos activos el microempresario podrá aplicar las normas de corrección monetaria y de depreciación establecidas en la ley sobre Impuesto a la Renta.

    DISPOSICION GENERAL

    Derógase toda otra norma de rango reglamentario en lo que contravenga a las normas del presente decreto. "

III.- INICIACION DE ACTIVIDADES

A pesar de los beneficios que otorga la Ley N° 19.749, del año 2001, los contribuyentes igualmente deben dar aviso de inicio de actividades, así como solicitar autorización para el timbraje de los documentos que usarán para respaldar sus transacciones. A objeto de complementar las facilidades establecidas en la ley antes citada, respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes de microempresas familiares, el Servicio de Impuestos Internos dictó la Resolución Exenta N°07, del 07 de Febrero del 2002, la cual fue sustituída por la Resolución Exenta N° 23, del 11 de Octubre del 2002, cuyo texto es el siguiente:

"RESOLUCION EXENTA N° 23, DEL 11 DE OCTUBRE DEL 2002

MATERIA : ESTABLECE TRÁMITE SIMPLIFICADO PARA DAR AVISO DE INICIACIÓN DE ACTIVIDADES PARA MICROEMPRESAS FAMILIARES DEFINIDAS EN EL ARTÍCULO 26 DEL D.L. N° 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES.

VISTOS: Las facultades contempladas en Art. 6°, letra A, N° 1; lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, en los Artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda y;

CONSIDERANDO:

1.- Que, la Ley Nº 19.749, publicada en el Diario Oficial de 25 de Agosto del 2001, modificó el artículo 26 de D.L. N° 3.063 de 1979, sobre Rentas Municipales, estableciendo qué se entenderá por microempresa familiar y otorgando facilidades para que éstas obtengan los permisos municipales necesarios para su funcionamiento;

2.- Que, las facilidades que otorga la Ley citada a estos contribuyentes, no los exime del aviso de inicio de actividades que deben dar al Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Tributario, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que inicien sus actividades, si realizan negocios o labores susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1°, letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20 y 42 N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;

3.- Que, es necesario complementar las facilidades establecidas por la Ley anterior, respecto de las obligaciones tributarias que deben cumplir los contribuyentes;

4.- Que, el artículo 68° del Código Tributario otorga al Director de este Servicio la facultad de sustituir la exigencia del aviso de inicio de actividades por otros procedimientos que constituyan un trámite simplificado, otorgando un plazo de 90 días a contar de la fecha de publicación de la resolución respectiva, para que los contribuyentes que no han cumplido oportunamente con la obligación de dar aviso de iniciación de actividades, puedan regularizar su situación y acogerse a los beneficios del sistema simplificado, sin que se les aplique sanción alguna.

SE RESUELVE:

Primero.- Las microempresas familiares inscritas como tales, en las respectivas municipalidades, deberán dar Aviso de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en forma posterior a su inscripción ante el municipio.

Para ello, se les aplicará un procedimiento simplificado de Aviso de Inicio de Actividades, que consistirá, en que la declaración presentada ante la Municipalidad, debidamente visada por ella, servirá como formulario de Aviso de Inicio de Actividades ante el Servicio.

Así, el contribuyente microempresario familiar deberá presentar en el área de RUT e Inicio de Actividades de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio:

  • su cédula nacional de identidad,
  • la copia-contribuyente de la declaración de microempresario familiar presentada ante la Municipalidad respectiva, y
  • la copia-SII de la declaración de microempresario familiar presentada ante la Municipalidad respectiva.

Para estos efectos, está última copia será usada como formulario de Aviso de Inicio de Actividades, el que será recepcionado por el área descrita anteriormente.

Segundo.- En el caso que el microempresario que se inscriba en la Municipalidad, ya haya dado aviso de Inicio de actividades anteriormente al Servicio, y que su inscripción se deba a la necesidad de regularizar su situación con otros Servicios o con el mismo Municipio, el microempresario no debe hacer un nuevo Inicio de Actividades, situación que deberá indicar en el recuadro correspondiente del formulario de inscripción.

Sin embargo, si el domicilio que indica en el formulario como el lugar donde desarrollará su actividad de microempresa familiar fuere distinto al que tiene registrado en el Servicio de Impuestos Internos, deberá indicar que está informando un cambio de domicilio, marcando el recuadro correspondiente en el formulario de inscripción.

Del mismo modo, si la actividad o giro informado en el formulario fueren distintos a los que tienen registrados en el Servicio de Impuestos Internos, deberá indicar que está informando un cambio de actividad o giro, marcando el recuadro correspondiente en el formulario de inscripción.

Las copias contribuyente y SII de los formularios debidamente visadas por el Municipio, deberán ser presentadas por el microempresario familiar en el área de RUT e Inicio de Actividades de la Unidad del Servicio de Impuestos Internos correspondiente a su domicilio, haciendo las veces de Aviso de Actualización y Modificación de datos.

Tercero.- Las microempresas familiares que den Aviso de Inicio de Actividades mediante el procedimiento simplificado descrito, o que actualicen sus datos de igual forma y sólo producirán bienes o servicios para consumidores finales, quedarán también autorizados de inmediato, para timbrar libros de contabilidad y boletas de ventas y servicios , mediante el procedimiento normal para estos casos.

No obstante, el microempresario que efectúe ventas para terceros intermediarios y necesita emitir documentos que den derecho a crédito fiscal de IVA (facturas, notas de crédito ó notas de débito) o guías de despacho, deberá someterse al procedimiento normal de verificación de actividades, para la autorización del timbraje de dichos documentos.

Cuarto.- Aquellos contribuyentes que se inscriban ante las Municipalidades como microempresarios familiares y deseen acceder a los beneficios de la tributación simplificada de IVA y/o ser considerado pequeño contribuyente de Renta, deberán cumplir con los requisitos propios que exige cada sistema de tributación.

Quinto.- Aquellas microempresas familiares que comiencen sus actividades en forma posterior a la publicación de esta Resolución, deberán dar el aviso de Inicio de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en los términos descritos en la presente Resolución, dentro de los dos meses siguientes a aquel del inicio real de las actividades, según lo establece el artículo 68 del Código Tributario. Los contribuyentes que no den Aviso de Inicio de Actividades dentro del plazo legal, incurrirán en la infracción sancionada en el artículo 97 N°1 del Código Tributario.

Sexto.- La presente Res. Ex. reemplaza a la Res. Ex. N° 7 del 7 de febrero de 2002. Regirá a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial.

IV.- TRIBUTACIÓN FRENTE A LAS NORMAS DE LA LEY DE LA RENTA

De acuerdo a lo que señala la Ley N° 19.749, del año 2001, las microempresas familiares, podrán acogerse a los beneficios contemplados en los artículos 22 y 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en la medida que cumplan con los requisitos que exige la primera de las disposiciones citadas.

Al respecto, el artículo 26 de la Ley de la Renta establece un régimen tributario simplificado para los talleres artesanales u obreros que cumplan los requisitos indicados en el N° 4 del artículo 22 de la misma ley. En conformidad a dichas normas, estos contribuyentes deben pagar anualmente un Impuesto de Primera Categoría, que tiene el carácter de único a la renta y que asciende a la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios debidamente reajustados, cuyo monto asciende a un 3% de los ingresos brutos. El porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante.

Las normas legales antes indicadas establecen lo siguiente al respecto:

"Artículo 22 N° 4.- Los "Propietarios de un taller artesanal u obrero", entendiéndose por tales las personas naturales que posean una pequeña empresa y que la exploten personalmente, destinada a la fabricación de bienes o a la prestación de servicios de cualquier especie, cuyo capital efectivo no exceda de 10 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, y que no emplee más de 5 operarios, incluyendo los aprendices y los miembros del núcleo familiar del contribuyente. El trabajo puede ejercerse en un local o taller o a domicilio, pudiendo emplearse materiales propios o ajenos."

"Artículo 26º. - Las personas naturales propietarias de un pequeño taller artesanal o taller obrero, pagarán como impuesto de esta Categoría la cantidad que resulte mayor entre el monto de dos unidades tributarias mensuales vigentes en el último mes del ejercicio respectivo y el monto de los pagos provisionales obligatorios a que se refiere la letra c) del artículo 84, reajustados conforme al artículo 95.

Para los efectos de la determinación del capital efectivo existente al comienzo del ejercicio respectivo, se agregará a éste el valor comercial en plaza de las maquinarias y equipos de terceros, cuyo uso o goce hayan sido cedidos al taller a cualquier título, y que se encuentren en posesión del contribuyente a la fecha de la determinación del citado capital.

Asimismo, se adicionará al capital efectivo el valor comercial en plaza de las referidas maquinarias y equipos ajenos que hayan sido utilizados por la empresa en el ejercicio comercial anterior y que hayan sido restituidos a sus propietarios con antelación a la fecha de determinación del mencionado capital efectivo. En esta última situación, el propietario de dichos bienes que deba tributar conforme a las normas de este artículo, deberá computarlos también en el cálculo de su capital efectivo por su valor comercial en plaza.

Los contribuyentes de este artículo cuyo capital efectivo, existente al comienzo del ejercicio, determinado según las normas del inciso anterior, exceda en cualquier momento dentro del ejercicio respectivo, del límite de diez unidades tributarias anuales, por causa que no sea la de utilidades generadas por el taller dentro del mismo ejercicio, quedarán obligados a demostrar la renta efectiva acreditada mediante contabilidad fidedigna a partir del 1º de enero del año siguiente en relación con rentas que se perciban o devenguen desde dicha fecha".

"Artículo 84, letra c).- 3% sobre el monto de los ingresos brutos de los talleres artesanales u obreros a que se refiere el artículo 26º. Este porcentaje será del 1,5% respecto de dichos talleres que se dediquen a la fabricación de bienes en forma preponderante."

V.- TRIBUTACION FRENTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

a) Posibilidad de optar por el régimen de tributación simplificada

Según lo señalado en el dispositivo cuarto de la Resolución Exenta N° 23, del 11 de Octubre de 2002, emitida por este Servicio, aquellos contribuyentes que se inscriban ante las Municipalidades como microempresarios familiares y deseen acceder a los beneficios de la tributación simplificada de IVA, deberán cumplir con los requisitos propios que exige este sistema de tributación, establecido en los artículos 29 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974.

La norma citada establece lo siguiente al respecto:

"Artículo 29º.- Los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que vendan o realicen prestaciones al consumidor y que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo, pagarán el impuesto de este Título sobre la base de una cuota fija mensual que se determinará por decreto supremo por grupos de actividades o contribuyentes, considerando factores tales como el monto efectivo o estimado de ventas o prestaciones, el índice de rotación de las existencias de mercaderías, el valor de las instalaciones u otros que puedan denotar el volumen de operaciones.

El monto de la cuota fija mensual establecida para cada grupo de actividades o contribuyentes podrá ser modificado por decreto supremo."

En virtud de la facultad que dicho artículo le otorga al Servicio de Impuestos Internos, se dictó la Resolución Ex. N° 36, publicada en el D.O. de 14 de Enero de 1977, modificada por las Resoluciones N°s. 1.784 y 1798, publicadas en el Diario Oficial de fechas 24.12.77 y 10.12.79, respectivamente.

Las instrucciones pertinentes sobre la aplicación del régimen simplificado de tributación establecido por la citada Resolución Ex. N° 36, antes indicada, se contienen en las Circulares N°s. 35, de 1977 y 9, de 1978, de este Servicio.

De esta manera, en la medida que el contribuyente inscrito como microempresario familiar cumpla con los requisitos exigidos por la normativa reseñada, podrá solicitar acogerse a los beneficios del sistema de tributación simplificada del Impuesto al Valor Agregado. En caso de no cumplir con tales requisitos, deberá regirse por las normas generales sobre tributación del referido tributo, contenidas en el D.L N° 825, de 1974, salvo en la situación que se expresa en la letra b) siguiente.

b) Trabajos realizados por encargo de terceros

Según lo señalado en el Artículo 26 bis de la ley bajo análisis, los trabajos que se ejecuten por las microempresas familiares, por encargo de terceros, se entenderán, para todos los efectos legales, que se realizan por cuenta de quien los encarga.

Se entenderá por "terceros", a otros contribuyentes, vendedores o prestadores de servicios, según la definición del artículo 2° del D.L. 825, de 1974.

Lo anterior implica que , por disposición de la propia ley, no se configura una prestación entre el microempresario familiar y quien le encarga un trabajo, no existiendo entre ambos ni una venta ni una prestación de servicios, por lo que, consecuencialmente, no se generan los impuestos que gravan este tipo de operaciones.

c) Facturaciones

El contribuyente que encargue el trabajo al microempresario, deberá emitir una factura de compra por los servicios prestados por este último, documento que deberá ser exento del IVA, y en él sólo debe incluirse el costo de la mano de obra, ya que los insumos se entiende que son incurridos por cuenta de quien hizo el encargo del trabajo. En estas facturas de compras, se debe incorporar la frase "Documento Exento de IVA según Res. Ex. N° 6.080, de fecha 10.09.99, modificada por Resoluciones Exentas N°s. 6.444, de fecha 24.09.1999 y 8.377, de fecha 16.12.1999, por trabajos encargados a microempresarios familiares".

VI.- INFORMACION A ENVIAR AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR LAS MUNICIPALIDADES

De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 3° del D.S. N° 102, del M. de Hda., la Municipalidad respectiva deberá remitir al Servicio de Impuestos Internos la información contenida en la Declaración Jurada Simple a que se refiere dicha norma, en la forma, condiciones y plazos que éste organismo establezca.

Al respecto, cada Municipalidad deberá enviar semestralmente vía e-mail a la dirección mef@sii.cl un archivo electrónico en formato plano, con los datos básicos de las declaraciones juradas de microempresas familiares recepcionadas en la Municipalidad durante el semestre inmediatamente anterior al envío de información.

Los envíos deberán realizarse durante la primera semana de enero y durante la primera semana de Julio, conteniendo la información definida a continuación:

RUT (8)
Dv (1)
Apellido Paterno (25)
Apellido Materno (25)
Nombres (30)
Domicilio (60)
Comuna (20)
Actividad declarada (40)
Capital efectivo M$ (10)
Fecha de recepción (8, DDMMAAAA)

Saluda a Ud.,

JUAN TORO RIVERA

DIRECTOR

DISTRIBUCION:

  • AL BOLETIN
  • INTERNET
  • Al DIARIO OFICIAL, EN EXTRACTO