LAS
PARTES DE ESTA CIRCULAR REFERENTE A LA SOLICITUD DE RUT Y A LA
DECLARACION DE INICIO DE ACTIVIDADES FUERON DEROGADA POR LA CIRCULAR N°27 DEL 14 DE MAYO DEL 2003 I.-
INTRODUCCION 1.-
En el Diario Oficial de
fecha 11 de Febrero del año 2003, se publicó la Ley N° 19.857, texto
legal que autoriza el establecimiento de empresas individuales de
responsabilidad limitada, fijando las condiciones y requisitos que deben
cumplir para su constitución y el régimen tributario a que estarán
afectas. 2.-
La presente Circular tiene por objeto impartir las instrucciones
relativas al tratamiento tributario y exigencias administrativas a que
estarán afectos estos nuevos entes jurídicos. II.-
TEXTO LEGAL DE LA LEY N° 19.857
El texto de la Ley N° 19.857, es del siguiente tenor: “Artículo 1º.- Se
autoriza a toda persona natural el establecimiento de empresas
individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las normas de
esta ley. Artículo 2º.-
La empresa individual de responsabilidad limitada es una persona
jurídica con patrimonio propio distinto al del titular, es siempre
comercial y está sometida al Código de Comercio cualquiera que sea su
objeto; podrá realizar toda clase de operaciones civiles y comerciales,
excepto las reservadas por la ley a las sociedades anónimas. Artículo 3º.-
La constitución se hará por escritura pública, que se inscribirá y
publicará con arreglo a los artículos 4º y 5º. Artículo
4º.- En la escritura, el constituyente expresará a lo menos: a)
El nombre, apellidos, nacionalidad, estado civil, edad y
domicilio del constituyente; b)
El nombre de la empresa, que contendrá, al menos, el nombre
y apellido del constituyente, pudiendo tener también un nombre de
fantasía, sumado al de las actividades económicas que constituirán el
objeto o el giro de la empresa y deberá concluir con las palabras “empresa
individual de responsabilidad limitada” o la abreviatura “E.I.R.L.”; c)
El monto del capital que se transfiere a la empresa, la
indicación de si se aporta en dinero o en especies y, en este último
caso, el valor que les asigna; d)
La actividad económica que constituirá el objeto o giro de
la empresa y el ramo o rubro específico en que dentro de ella se
desempeñará; e)
El domicilio de la empresa, y f)
El plazo de duración de la empresa, sin perjuicio de su
prórroga. Si nada se dice, se entenderá que su duración es
indefinida. Artículo 5º.-
Un extracto de la escritura pública, autorizado por el notario ante
quien se otorgó, se inscribirá en el registro de comercio del
domicilio de la empresa y se publicará por una vez en el Diario
Oficial, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la
escritura. El extracto deberá contener un resumen de las menciones
señaladas en el artículo anterior. Artículo 6º.-
Toda modificación a las menciones señaladas en el artículo 4º,
deberá observar las solemnidades establecidas en el artículo 3º. En
el extracto deberá hacerse referencia al contenido específico de la
modificación. Artículo 7º.-
La omisión de alguna de las solemnidades de los artículos 4º, 5º y
6º, importará la nulidad absoluta del acto respectivo. Si se tratare
de la nulidad absoluta del acto constitutivo, el titular responderá
personal e ilimitadamente de las obligaciones que contraiga en el giro
de la empresa. Lo anterior, sin perjuicio del saneamiento. Artículo 8º.-
La empresa responde exclusivamente por las obligaciones contraídas
dentro de su giro, con todos sus bienes. El titular de la empresa
responderá con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se
hubiere comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y
sus modificaciones. Artículo 9º.-
Son actos de la empresa los ejecutados bajo el nombre y representación
de ella por su administrador. La administración corresponderá
al titular de la empresa, quien la representa judicial y
extrajudicialmente para el cumplimiento del objeto social, con todas las
facultades de administración y disposición. El titular, o su mandatario
debidamente facultado, podrá designar un gerente general, que tendrá
todas las facultades del administrador excepto las que excluya
expresamente, mediante escritura pública que se inscribirá en el
registro de comercio del domicilio de la empresa y se anotará al margen
de la inscripción estatutaria. Lo dispuesto en este inciso no obsta a
la facultad del titular de conferir mandatos generales o especiales para
actuar a nombre de la empresa, por escritura pública que se inscribirá
y anotará en la forma señalada en este inciso. Las notificaciones judiciales
podrán practicarse indistintamente al titular de la empresa o a quien
éste hubiere conferido poder para administrarla, sin perjuicio de las
facultades de recibirlas que se hayan otorgado a uno o más gerentes o
mandatarios. Artículo 10.-
Los actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre
con su patrimonio no comprometido en la empresa, por una parte, y con el
patrimonio de la empresa, por la otra, sólo tendrán valor si constan
por escrito y desde que se protocolicen ante notario público. Estos
actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria
dentro del plazo de sesenta días contados desde su otorgamiento. La pena del delito contemplado en
el número 2º del artículo 471 del Código Penal, se aplicará
aumentada en un grado si fuere cometido por el titular de una empresa
individual de responsabilidad limitada. Artículo 11.-
Las utilidades líquidas de la empresa pertenecerán al patrimonio del
titular separado del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren
retirado y no habrá acción contra ellas por las obligaciones de la
empresa. Artículo
12.- El titular responderá ilimitadamente con sus bienes, en los
siguientes casos: a)
Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la
empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y
contratos; b)
Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o
representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de tales actos y contratos; c)
Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare
sus bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga
perjuicio inmediato; d)
Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden
relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir,
o e)
Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o
fraudulenta. Artículo 13.-
Los acreedores personales del titular no tendrán acción sobre los
bienes de la empresa. En caso de liquidación, tales acreedores sólo
podrán accionar contra los beneficios o utilidades que en la empresa
correspondan al titular y sobre el remanente una vez satisfechos los
acreedores de la empresa. Artículo 14.-
En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de
las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier
sociedad, ésta podrá transformarse en empresa individual de
responsabilidad limitada, cumpliendo su propietario con las formalidades
de constitución establecidas en la presente ley. Para tal efecto, la
escritura pública respectiva, en la que deberá constar la
transformación y la individualización de la sociedad que se
transforma, deberá extenderse dentro de los treinta días siguientes a
la fecha en que dicha reunión se produzca, y el extracto
correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del término
establecido en la presente ley. Una empresa individual de
responsabilidad limitada podrá transformarse en una sociedad de
cualquier tipo, cumpliendo los requisitos y formalidades que establece
el estatuto jurídico de la sociedad en la cual se transforma. Artículo
15.- La empresa individual de responsabilidad limitada
terminará: a)
por voluntad del empresario; b)
por la llegada del plazo previsto en el acto constitutivo; c)
por el aporte del capital de la empresa individual a una
sociedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16; d)
por quiebra, o e)
por la muerte del titular. Los herederos podrán designar un
gerente común para la continuación del giro de la empresa hasta por el
plazo de un año, al cabo del cual terminará la responsabilidad
limitada. Cualquiera que sea la causa de la
terminación, ésta deberá declararse por escritura pública,
inscribirse y publicarse con arreglo al artículo 6º. En el caso de la
letra e), corresponderá a cualquier heredero declarar la terminación;
excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere designado gerente
común, pero, vencido el plazo, cualquier heredero podrá hacerlo.
Valdrán los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o
bienes singulares de la empresa, los que no serán afectados por la
continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho
común. Las causales de terminación se
establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores. Artículo 16.-
En el caso previsto en la letra c) del artículo anterior, la sociedad
responderá de todas las obligaciones contraídas por la empresa en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º, a menos que el titular
de ésta declare, con las formalidades establecidas en el inciso segundo
del artículo anterior, asumirlas con su propio patrimonio. Artículo 17.-
En el caso de la letra d) del artículo 15, el adjudicatario único de
la empresa podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual
así deberá declararlo con sujeción a las formalidades del artículo
6º. Artículo 18.- En lo demás, se aplicarán a la empresa individual de responsabilidad limitada, las disposiciones legales y tributarias, aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad, establecidas en la ley Nº 19.499.”.
III.-INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA A.-
GENERALIDADES
1.-
Concepto de E.I.R.L De acuerdo
a lo señalado por el artículo 1° de la ley en referencia, toda
persona natural se encuentra autorizada para el establecimiento de
empresas individuales de responsabilidad limitada, con sujeción a las
normas de la ley. De esta manera, cabe destacar en primer lugar que
sólo las personas naturales, y no las jurídicas, pueden constituir
tales empresas. Las empresas individuales de
responsabilidad limitada, en adelante las E.I.R.L., son personas
jurídicas, con patrimonio propio, distinto al del titular, son siempre
de carácter comercial y están sometidas a las normas del Código de
Comercio cualquiera que sea su objeto; pudiendo realizar toda clase de
operaciones civiles y comerciales, excepto las reservadas por la ley a
las sociedades anónimas (Art. 2° Ley N° 19.857). 2.-
Casos en los cuales el titular de una E.I.R.L. responderá
ilimitadamente con sus bienes Respecto de este punto, cabe
señalar previamente que la regla general en cuanto a responsabilidad
del titular se encuentra contemplada en el inciso 2° del artículo 8°
de la Ley N° 19.857, esto es, que el titular de la empresa responderá
con su patrimonio sólo del pago efectivo del aporte que se hubiere
comprometido a realizar en conformidad al acto constitutivo y sus
modificaciones. En consecuencia, el titular de una E.I.R.L.
responderá ilimitadamente con sus bienes, en los siguientes casos: (a)
Por los actos y contratos efectuados fuera del objeto de la
empresa, para pagar las obligaciones que emanen de esos actos y
contratos; (b)
Por los actos y contratos que se ejecutaren sin el nombre o
representación de la empresa, para cumplir las obligaciones que emanen
de tales actos y contratos; (c)
Si la empresa celebrare actos y contratos simulados, ocultare sus
bienes o reconociere deudas supuestas, aunque de ello no se siga
perjuicio inmediato; (d)
Si el titular percibiere rentas de la empresa que no guarden
relación con la importancia de su giro, o efectuare retiros que no
correspondieren a utilidades líquidas y realizables que pueda percibir,
o (e)
Si la empresa fuere declarada en quiebra culpable o fraudulenta
(Art. 12 Ley N° 19.857). 3.-
Propiedad de las utilidades líquidas generadas por las
E.I.R.L. Las utilidades líquidas generadas
por las E.I.R.L. pertenecerán al patrimonio del titular separado
del patrimonio de la empresa, una vez que se hubieren retirado y no
habrá acción contra ellas por las obligaciones de la empresa (Art. 11
Ley N° 19.857) 4.-
Transformación de cualquier sociedad en una E.I.R.L. cuando
se produzca la reunión en manos de una sola persona de las acciones,
derechos o participaciones en el capital de una sociedad (Art. 14, Ley
N° 19.857) (a)
En el caso que se produzca la reunión en manos de una sola
persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de
cualquier sociedad, ésta podrá transformarse en una E.I.R.L.,
cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución
establecidas en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N°
19.857; (b)
Para tal efecto, la escritura pública respectiva, en la que
deberá constar la transformación y la individualización de la
sociedad que se transforma, deberá extenderse dentro de los treinta
días siguientes a la fecha en que dicha reunión se produzca, y el
extracto correspondiente deberá inscribirse y publicarse dentro del
plazo establecido en el artículo 5 de la Ley N° 19.857; y (c)
A su vez, una E.I.R.L. podrá
transformarse en una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo los
requisitos y formalidades que establece el estatuto jurídico de la
sociedad en la cual se transforma (Art. 14 Ley N° 19.857). 5.-
Otras normas aplicables a las E.I.R.L. Al respecto, cabe precisar que en
lo no previsto expresamente por la Ley N° 19.857, a las E.I.R.L.
les serán aplicables las disposiciones legales y tributarias,
inherentes a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada,
incluyendo las normas sobre saneamiento de vicios de nulidad,
establecidas en la Ley Nº 19.499, publicada en el Diario Oficial del
11.04.1997, que establece normas sobre saneamiento de vicios de nulidad
de sociedades (Art. 18 Ley N° 19.857) B.-
TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (E.I.R.L.)
1.-
Naturaleza jurídica de las E.I.R.L.
(a)
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N°
19.857, de 2003, las E.I.R.L. son calificadas de personas
jurídicas, con patrimonio propio distinto del titular, por lo
tanto, en virtud de tal naturaleza adoptan la calidad de contribuyente
para los efectos tributarios, conforme a lo dispuesto por el N° 5 del
artículo 8° del Código Tributario, norma ésta que dispone que se
entenderá por “contribuyente” las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos. (b) Por consiguiente, conforme a lo antes señalado, las E.I.R.L. quedan comprendidas dentro del concepto de “contribuyente” definido anteriormente, específicamente como una persona jurídica, con las características propias que a este tipo de ente les otorga la Ley N° 19.857, que autoriza su establecimiento.
2.- Inscripción
en el Rol Unico Tributario y Declaración Jurada de Inicio de
Actividades
(a)
Las E.I.R.L., de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
2° de la Ley N° 19.857, siempre tendrán el carácter de
comerciales, y por ende, sometidas a las disposiciones del Código
de Comercio, cualquiera que sea su objeto, pudiendo realizar toda clase
de operaciones civiles y comerciales –excepto las reservadas por la
ley a las sociedades anónimas-. Tales
entes jurídicos, en razón de las actividades que realicen dentro de su
objeto social pueden verse
afectados por impuestos, y en virtud de tal condición, conforme a lo
establecido por el artículo 66 del Código Tributario, deben
inscribirse en el Rol Unico
Tributario (RUT) de conformidad con las normas del reglamento que regula
dicha inscripción, contenido en el D.F.L. N° 3, de 1969, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de
15.02.1969.
(b)
Por otra parte, las E.I.R.L., en virtud de su naturaleza
jurídica y objeto social antes mencionado, pueden iniciar negocios o
desarrollar labores susceptibles de producir rentas gravadas en la
Primera Categoría, conforme a las normas de los N°s. 1, letras a) y
b), 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, y en el evento que
esto ocurra tales entidades de acuerdo a lo preceptuado por el artículo
68 del Código Tributario, deben presentar al Servicio dentro de los dos
meses siguientes a aquel en que comiencen sus actividades, una
declaración jurada sobre dicha iniciación.
(c)
Ahora bien, los trámites señalados en las letras anteriores,
las E.I.R.L. deberán efectuarlos en la Dirección Regional o
Unidad del Servicio que corresponda a la jurisdicción del domicilio de
su casa matriz, diligencias que deberán efectuarse de acuerdo a las
instrucciones impartidas para tales efectos, mediante las Circulares
N°s. 04 y 17, ambas del año 1995, instructivos que se complementan en
los siguientes términos: (c.1)
Número de RUT, Nombre, Declaración de Inicio de Actividades
y Modificaciones que deben informarse Este Servicio le asignará un rango de RUT propio, que originalmente
estará comprendido entre el N° 52.000.000 al N° 52.999.999. El nombre de la E.I.R.L. tendrá, al menos, el nombre y apellido del
constituyente, pudiendo tener también un nombre de fantasía, sumado al
de las actividades económicas que constituirán el objeto o el giro de
la empresa y deberá concluir con las palabras ‘‘empresa individual
de responsabilidad limitada’’ o la abreviatura ‘‘E.I.R.L.’’. En relación con las E.I.R.L., es aplicable la Resolución Exenta N°
5.791, de 20.11.1997, respecto de todas las modificaciones que
establece, tanto simples como complejas. Con el objeto de precisar
respecto de las E.I.R.L. las instrucciones pertinentes impartidas por
este Servicio sobre las materias referidas,
modifíquense las circulares N° 4, de 10.01.1995 y N° 17, de
10.05.1995, en los términos que pasan a indicarse. (c.2) Circular N° 4,
de 10.01.1995 referente a “Instrucciones sobre la Solicitud de
Inscripción en el RUT y sobre la Declaración de Inicio de Actividades”
Agregar el siguiente texto al final del primer párrafo del punto 1.4.3. Si se trata de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.),
podrá ser firmado por el titular de la empresa, o un representante
debidamente acreditado en la escritura de constitución u otro documento
posterior que de cuenta de tal acto. Agregar el siguiente texto al final párrafo del punto 1.4.5 Si se trata de una E.I.R.L., toda persona natural, de nacionalidad
chilena o extranjera con o sin residencia, puede constituir este tipo de
empresa. En el caso de extranjeros sin residencia ni domicilio en el
territorio nacional, si bien están habilitados para constituir este
tipo de empresas, deberán designar uno o más representantes que puedan
acreditar domicilio en Chile. Agregar el siguiente texto al final párrafo del punto 1.5.3 c) En el caso de la E.I.R.L., el titular representa a la empresa, pero puede
designar a un representante, el cual deberá estar debidamente facultado
para actuar a su nombre. Por lo tanto, estos contribuyentes pueden
actuar por intermedio de uno o más representantes, con domicilio en el
país, presentando el documento correspondiente que los acredite como
tal. Agregar el siguiente texto al final párrafo del punto 1.5.7 d) En el caso de la E.I.R.L., sólo debe existir
una persona natural donde el 100% del capital es aportado por él. Agregar el siguiente texto al final del último caso de Personas
Jurídicas del punto 2.1.3 letra f) E.I.R.L.:
CIRCULAR
N° 17, de 10.05.1995, que “IMPARTE INSTRUCCIONES REFERENTE A LA
ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN” Agregar
el siguiente texto al final del último punto 1.5.2 Si
se trata de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.),
podrá ser firmado por el titular de la empresa, o un representante
debidamente acreditado en la escritura de constitución u otro documento
posterior que de cuenta de tal acto. Agregar el siguiente texto al final del primer párrafo
2.3.9 En
caso que se produzca la reunión en manos de una sola persona, de las
acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier
sociedad, ésta podrá transformarse en E.I.R.L., cumpliendo su titular
con las formalidades de constitución establecidas en la Ley N° 19.857,
de 2003. Reemplazar
el texto 2.4.6 a)(Texto incorporado por Circular N° 72 del 11.12.96) La
disolución de Sociedades Anónimas, por
reunirse la totalidad de las acciones en manos de una sola
persona, se produce cuando los accionistas enajenan, el total de las
acciones de la Sociedad Anónima y éstas son adquiridas por una misma
persona. Luego
pueden ocurrir dos casos a saber, el primero consiste en la
transformación de una Sociedad Anónima en E.I.R.L y el otro se
verifica cuando una Sociedad Anónima se disuelve y da entero
cumplimiento a las indicaciones señaladas en los puntos b) y c) de este
instructivo. (d) En consecuencia, las E.I.R.L. constituidas al amparo de las normas de la Ley N° 19.857, y una vez efectuados los trámites indicados ante este Servicio, quedarán inscritas en los registros que lleva este organismo como un contribuyente calificado como empresa individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), y en virtud del cumplimiento de los referidos requisitos podrá iniciar las actividades o el giro comercial que comprenda su objeto social, y por ende, sujeta a los impuestos que más adelante se señalan. 3.-
Causales de caducidad y término de una E.I.R.L. (a)
Las E.I.R.L. caducarán o terminarán de existir, cuando
se den las siguientes causales o circunstancias: (a.1)
Por voluntad del empresario; (a.2)
Por el cumplimiento o llegada del plazo previsto en el acto
constitutivo; (a.3)
Por el aporte del capital de la empresa individual a una
sociedad. En este caso la sociedad responderá de todas las obligaciones
contraídas por la empresa en conformidad a lo establecido en el
artículo 16 de la Ley N° 19.857, a menos que el titular de ésta
declare, con las formalidades contempladas en el inciso segundo del
artículo 15 de la referida ley, asumirlas con su propio
patrimonio; (a.4)
Por quiebra. En este caso el adjudicatario único de la empresa
podrá continuar con ella, en cuanto titular, para lo cual así deberá
declararlo con sujeción a las formalidades señaladas en el artículo
6° de la mencionada ley (Art. 17 Ley N° 19.857); (a.5)
Por la muerte del titular. En el caso de esta causal los
herederos podrán designar un gerente común para la continuación del
giro de la empresa hasta por el plazo de un año, al cabo del cual
terminará la responsabilidad limitada; (b)
En todo caso, cualquiera que sea la causa de la terminación,
ésta deberá declararse por escritura pública, inscribirse y
publicarse con arreglo a lo establecido en el artículo 6° de la Ley
N° 19.857. En el caso de la causal indicada en el punto (a.5) de la
letra (a) anterior, corresponderá a cualquier heredero declarar la
terminación; excepto si el giro hubiere continuado y se hubiere
designado gerente común, pero, vencido el plazo de un año desde la
muerte del titular, cualquier heredero podrá hacerlo. Valdrán
los legados que el titular hubiere señalado sobre derechos o bienes
singulares de la empresa, los que no serán afectados por la
continuación de ésta, y se sujetarán a las normas de derecho común;
y (c) Finalmente, se señala que las causales de terminación se establecen tanto en favor del empresario como de sus acreedores (Art. 15 Ley N° 19.857) 4.-
Situación tributaria de las E.I.R.L. frente a las normas de
la Ley de la Renta
(a)
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N°
19.857, a las E.I.R.L., en materia tributaria les serán
aplicables las mismas disposiciones que en este aspecto rigen para las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada.
(b)
En virtud de lo anterior, a tales entes jurídicos les afectarán
las siguientes obligaciones tributarias, que en general son
aplicables a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada,
sin perjuicio del cumplimiento previo de las exigencias administrativas
comentadas en el N° 2 precedente de esta Letra B). (b.1)
Forma de acreditar las rentas provenientes de las
actividades que desarrollen
(b.1.1)
Como norma general, por el desarrollo de alguna de las
actividades a que se refieren los N°s. 1 al 5 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, estarán obligadas a llevar contabilidad completa
y balance general para acreditar la renta efectiva proveniente de
sus actividades. Se entiende por contabilidad completa aquella que
comprende los Libros de Caja, Diario, Mayor e Inventarios y Balances, o
sus equivalentes, y los libros auxiliares que exige la ley o este
Servicio. Al estar obligadas a esta forma de determinar sus rentas (contabilidad
completa) también estarán sometidas al mecanismo de corrección
monetaria contenido en el
artículo 41 de la Ley de la Renta.
(b.1.2) Si cumplen con las
condiciones establecidas en la letra a) del inciso cuarto del artículo
68 de la Ley de la Renta, esto es, que a juicio de la Dirección
Regional correspondiente a su domicilio, tengan un escaso movimiento,
capitales pequeños en relación al giro de que se trate o se encuentren
en cualquiera otra circunstancia excepcional, la Dirección Regional
antes indicada, podrá exigirles una planilla con un detalle
cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. En
resumen, las E.I.R.L. que se encuentren en esta situación
podrán llevar una contabilidad simplificada en los términos
antes indicados, debidamente autorizada por la Dirección Regional
correspondiente a la jurisdicción de su domicilio comercial. En todo
caso, se aclara que conforme a lo dispuesto por la misma norma legal
precitada, la Dirección Regional correspondiente podrá cambiar el
sistema de contabilidad aplicable a estos contribuyentes, cuando las
circunstancias que se tuvieron presente
para su autorización dejen de existir o no se justifique por
estar sometidas las actividades que desarrollen a dicha forma de
determinación de sus rentas, pero dicha modificación regirá a contar
del año calendario o comercial siguiente a aquel en que se haya
notificado el referido cambio.
(b.1.3)
En todo caso, debe hacerse presente que las E.I.R.L. que
desarrollen algunas de las actividades a que se refieren los artículos
20 N° 1 letra b) y d), 34 N° 1 y 2 y 34 bis, N°s. 2 y 3 de la Ley de
la Renta, esto es, la explotación de bienes raíces agrícolas o no
agrícolas, desarrollo de actividades mineras y explotación de
vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y carga
ajena, respectivamente, y que cumplan con las condiciones y requisitos
que exigen cada una de las disposiciones legales precitadas, podrán
acogerse a los regímenes de renta presunta que establecen los
mencionados preceptos legales. Las E.I.R.L. que se encuentren en
esta situación, vale decir, habilitadas para acogerse a los sistemas de
renta presunta indicados, deben observar las instrucciones impartidas
sobre la materia, contenidas en las Circulares N°s. 58 y 63 del año
1990. Si los referidos contribuyentes no cumplen con las condiciones y
requisitos para acogerse a
los mencionados regímenes presuntos por el desarrollo de las referidas
actividades, o no obstante cumplir con las referidas condiciones optan
voluntariamente por declarar su renta efectiva, esta renta
deberán acreditarla mediante contabilidad completa y balance general,
ateniéndose para tales fines a las instrucciones contenidas en las
Circulares N° 58 y 63 de 1990 y 70, de 1997. (b.2)
Impuestos que afectan a las E.I.R.L. y a su respectivo
propietario o titular
Al disponer el artículo 18 de la Ley N° 19.857, que a las E.I.R.L.
en materia tributaria les serán aplicables las mismas normas que rigen
para las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada, a las referidas empresas les afectarán los siguientes
impuestos, tributos que se aplicarán según sea la forma en que
determinen las rentas obtenidas de las actividades que desarrollen en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta.
(1)
A las E.I.R.L., les afectará el Impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 16,5% por el año comercial 2003 y 17% por el
año comercial 2004 y siguientes, aplicado sobre las rentas efectivas
determinadas de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al
33 de la Ley de la Renta, ya sea, que dichas rentas se acrediten
mediante contabilidad completa o simplificada o sobre las rentas
presuntas determinadas conforme a las normas de los artículos 20 N° 1,
letras b) y d), 34 N°s. 1y 2 y 34 bis N° 2 y 3 de la LIR
(Instrucciones en Circular N° 95, del año 2001).
(2)
Si la E.I.R.L., las rentas obtenidas de las actividades
desarrolladas en la Primera Categoría las acredita mediante una contabilidad
completa, el propietario o titular de dicha empresa quedará sujeto
al sistema de tributación a base de retiros establecido en la Letra A)
del artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, dicha persona natural
tributará sólo con los Impuestos Global Complementario o Adicional,
según sea su domicilio o residencia, por los retiros de las utilidades
tributables que efectúe de su empresa individual, conforme con las
normas establecidas en el citado artículo y en las instrucciones
contenidas en la Circular N° 60, de 1990 y Resolución Ex. N° 2.154,
de 1991, que reglamentan el mencionado sistema de tributación.
Por los gastos rechazados que genere la E.I.R.L. al
determinar la base imponible del impuesto de Primera Categoría que le
afecta, conforme a las normas del artículo 33 N° 1 de la Ley de la
Renta, y que constituyan retiros de especies o cantidades
representativas de desembolsos de dinero, el propietario de dicho
ente jurídico sobre tales partidas se afectará con los mismos
impuestos personales antes indicados, tributos que se aplicarán
conforme a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, en
concordancia con las disposiciones de los artículos 54 N° 1, inciso
tercero y 62 inciso cuarto de la ley precitada. Las instrucciones que
reglamenta la tributación
de estas cantidades o partidas se contienen en Circular N° 45, de 1984
y 42, de 1990. La
empresa individual también deberá considerar como retiro presunto a
favor de su propietario o titular, todos aquellos beneficios que se
produzcan por el uso o goce de bienes del activo de la empresa
individual, en los términos indicados en el artículo 21 de la Ley de
la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33 N° 1,
letra f) de la misma ley, y cuyas instrucciones se contienen en la
Circular N° 37, de 1995.
Si la E.I.R.L. determina su renta efectiva en la Primera
Categoría mediante una contabilidad simplificada, debidamente
autorizada por la Dirección Regional correspondiente a la jurisdicción
de su domicilio, su propietario o titular por la totalidad de las
rentas obtenidas por el ente jurídico indicado, tributará con los
impuestos Global Complementario o Adicional, en el mismo período o
año en que tales rentas se perciban o devenguen, incluidos los
gastos rechazados del artículo 33 N° 1, constituyan o no retiros de
especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero; todo
ello de acuerdo a lo dispuesto por la Letra B) del artículo 14 de la
Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en los artículos 54
N° 1, inciso primero y 62 de la ley precitada e instrucciones
contenidas en la Circular N° 60, de 1990.
Si la E.I.R.L. se encuentra acogida a un régimen de renta
presunta, de los señalados en el número (1) precedente, el propietario
o titular de la mencionada empresa sobre la totalidad de las
rentas presuntas determinadas, conforme a las normas legales que las
regulan, se afectará con los mismos impuestos personales anteriormente
señalados, aplicados éstos en el mismo ejercicio de la determinación
de las referidas rentas, ya que ellas de acuerdo a las normas de la
Letra B) del artículo 14, 21, 54 N° 1 y 62 de la LIR, se entienden
retiradas al término del ejercicio.
(3) Conforme a lo dispuesto en el artículo 18° de la Ley N°
19.857, les serán aplicables a las E.I.R.L. las normas del artículo
17, números 5° y 7°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a
que no constituirá renta el valor de los aportes recibidos por estas
empresas, sólo respecto de ellas, y el mayor valor a que se refiere el
N° 13 del artículo 41 de la misma ley, así como tampoco las
devoluciones de capital y sus reajustes legales, siempre que no
correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deben pagar los
impuestos de la Ley de la Renta, como lo dispone el referido N° 7; todo
ello conforme a las instrucciones impartidas sobre esta materia mediante
la Circular N° 53, de 1990. (4) Asimismo, tratándose de una E.I.R.L. que se encuentre obligada a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y ponga término a su giro, resulta aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 18° de la Ley N° 19.857, lo establecido en el artículo 38° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en cuanto a que deberá considerar retiradas del registro FUT las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en la letra a) del N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley del ramo o en el inciso segundo del artículo 14 bis de la misma ley, según corresponda, incluyendo las del ejercicio, y tributar respecto de tales sumas conforme a lo dispuesto en el mismo artículo 38° bis; todo ello de acuerdo a las instrucciones impartidas sobre la materia y contenidas en la Circular N° 46, de 1990. (b.3)
Obligaciones tributarias complementarias o anexas que afectan
a la E.I.R.L
(b.3.1) Si las rentas obtenidas de las actividades desarrolladas en la
Primera Categoría las determina o acredita mediante contabilidad
completa, el propietario o titular de dicha empresa estará sujeto
al sistema de tributación a base de retiros respecto de los impuestos
de Global Complementario o Adicional, y para tales efectos la mencionada
empresa individual estará obligada a llevar el Registro del Fondo de
Utilidades Tributables (FUT), de acuerdo con las normas del
artículo 14 de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en la
Circular N° 60, de 1990 y Resolución N° 2.154, de 1991, contenida en
la Circular N° 40, de 1991.
(b.3.2) Respecto
de los ingresos brutos percibidos o devengados que obtenga de las
actividades de la Primera Categoría, ya sea, que determine su renta
efectiva mediante contabilidad completa o simplificada, estará obligada
a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto de
Primera Categoría que le afecta; pagos que se realizarán de acuerdo a
la tasa variable o fijas establecidas en el artículo 84 de la Ley de la
Renta, y cuyas instrucciones para la aplicación de dicho sistema de PPM,
se contienen en las Circulares N°s. 16, de 1991, 23, de 1992 y 95, de
2001.
(b.3.3) Respecto
de las rentas que pague a terceras personas por la prestación de
servicios personales recibidos, dicha empresa individual estará
obligada a efectuar las retenciones de impuesto que procedan, según sea
la naturaleza de la renta pagada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 74 N°s. 1, 2 y 4 de la Ley de la Renta, y su
declaración y pago simultáneo deberá efectuarse dentro de los plazos
legales establecidos en los artículos N°s. 78 y 79 de la ley
precitada, utilizando para estos fines los Formularios N°s. 29 y 50,
según el tipo de retención de que se trate e informando a este
Servicio y emitiendo los certificados que correspondan, de
acuerdo a las resoluciones pertinentes que hacen exigible tal
obligación. (b.3.4) La E.I.R.L., conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del N° 6 del artículo 31 de la Ley de la Renta, le podrá asignar un sueldo empresarial a su propietario o titular, bajo el cumplimiento de las condiciones que exige dicha norma legal y comentadas mediante la Circular N° 42, de 1990; sueldo empresarial que en la medida que cumpla con los requisitos exigidos, la empresa individual lo podrá rebajar como un gasto tributario de su actividad y el propietario beneficiario del referido sueldo se afectará con el impuesto único de Segunda Categoría establecido en el artículo 42 N° 1 y 43 N° 1 de la ley del ramo; tributo que debe ser retenido por la respectiva empresa individual, conforme a las normas de los artículos 74 N° 1 y 78 de la ley precitada.
(b.3.5) Si la empresa individual lleva contabilidad completa y balance
general para la acreditación de sus rentas efectivas, y por ende,
sujeta al sistema de retiros respecto de las rentas que le corresponden
a su propietario o titular, tal entidad estará obligada al término del
ejercicio a certificar la situación tributaria de las rentas retiradas
por su propietario y de los gastos
rechazados y retiros presuntos a que se refiere el artículo 21 de la
Ley de la Renta, como también informar iguales antecedentes a este
Servicio, conforme a las disposiciones de las Resoluciones N°s. 065, de
1993 y 6.835, de 1994 y sus modificaciones posteriores, utilizando para
estos fines el Certificado N° 5 y Formularios N°s. 1886 y 1893, y
ateniéndose para la confección de tales documentos a las instrucciones
impartidas en cada año tributario en el “Suplemento sobre
Instrucciones Generales para la Confección de las Declaraciones Juradas
a presentar al Servicio y la Emisión de los Certificados
correspondientes.” (b.3.6) Si la empresa individual cumple con los requisitos y condiciones que exige el artículo 14 bis de la Ley de la Renta, podrá acogerse al sistema de tributación simplificada que establece dicha norma legal, consistente éste, en resumen, que tanto la E.I.R.L., como persona jurídica y el propietario titular de dicha empresa, tributarán con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afecta, sobre los retiros que se efectúen de la referida empresa, sin distinguir o considerar el origen o fuente de las rentas que financian tales retiros o si se trata de sumas no gravadas o exentas de impuesto; régimen tributario que para su aplicación deberá observar las normas que establece el referido artículo y las instrucciones impartidas por el Servicio mediante la Circular N° 59, de 1991. Respecto de los gastos rechazados que constituyan retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero y por los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa, que se generen conforme a las normas del artículo 21 de la Ley de la Renta, sólo su propietario o titular se afectará con los impuestos Global Complementario o Adicional, según sea su domicilio o residencia, no así la empresa individual, debido a que tales partidas no inciden o mejor dicho no afectan la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría que grava al ente jurídico antes indicado. Además, la E.I.R.L. acogida al régimen de tributación simplificada del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, por cada retiro que efectúe su propietario o titular deberá efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto de Primera Categoría que le afecta con la misma tasa que esté vigente para la aplicación de dicho tributo (16,5% ó 17% por los años comerciales 2003 y 2004 y siguientes), todo ello conforme a lo dispuesto por la letra g) del artículo 84 de la ley del ramo, alcanzándole también las exigencias indicadas en el punto (b.3.5) precedente. b.3.7) En virtud de lo establecido en el artículo 18°, de la ley citada, es aplicable a las E.I.R.L., la norma del inciso final del artículo 69° del Código Tributario, en orden a que no podrá efectuarse disminución de capital en estas empresas, sin autorización previa del Servicio. (b.4)
Aplicación a las E.I.R.L. de las normas de reinversión de
utilidades establecidas en la letra c) del N° 1 de la Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta (b.4.1)
Sobre esta materia, el Servicio mediante la Circular N° 60,
de 1990, Resolución Ex. N° 2.154, de 1991, Circular N° 70, de
1998 y 49 de 2001 y pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha
establecido que la reinversión de utilidades en otras empresas, bajo
las normas de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, se debe realizar bajo el cumplimiento de los
siguientes requisitos, entre otros: (i)
Las rentas que retiren los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por
acciones, para invertirlas en otras empresas o sociedades establecidas
en Chile, que declaren o determinen su renta efectiva en la Primera
Categoría, mediante contabilidad completa, no se gravarán con los
impuestos Global Complementario o Adicional, mientras tales rentas
no sean retiradas o distribuidas de la sociedad o empresa que recibe la
inversión; (ii)
La reinversión de las referidas utilidades, sólo se podrá
hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales,
aportes sociales en sociedades de personas o en la adquisición de
acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas; (iii)
Respecto de los aumentos de capital y aportes sociales, éstos
pueden ser en cualquier especie o valor pecuniario según los registros
contables de la empresa o sociedad de la cual se efectúa el retiro
destinado a reinversión; (iv)
En el caso de aportes en sociedades de personas, efectuados como
inversión, no es necesario que ellos se realicen mediante escritura
pública o se establezcan en el contrato social, sin perjuicio que
dichos valores se contabilicen adecuadamente, tanto en los registros
contables de la empresa o sociedad desde la cual se efectúa el retiro
destinado a reinversión, como en los registros contables de la sociedad
receptora de dicho aporte, principalmente en el registro FUT a que se
refiere el Nº 3 de la letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. (v)
Las inversiones referidas deben efectuarse dentro del plazo de
20 días corridos, contados desde la fecha en que se efectuó el
retiro destinado a reinversión. En el evento de que las citadas
inversiones no se efectúen en el plazo señalado, los retiros quedan
afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional, según
proceda. (vi)
Cuando los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
sociedades anónimas abiertas o cerradas, sujetándose a las
disposiciones de la letra c) del N° 1 de la Letra A) del artículo 14
de la ley, las enajenen por acto entre vivos, se considerará que el
enajenante ha efectuado un retiro tributable equivalente a la cantidad
invertida en la adquisición de las acciones, quedando sujeto en el
exceso a las normas generales de la Ley de la Renta. El contribuyente
podrá dar de crédito el Impuesto de Primera Categoría pagado en la
sociedad desde la cual se hizo la inversión, en contra del Impuesto
Global Complementario o Adicional que resulte aplicable sobre el retiro
aludido, de conformidad a las normas de los artículos 56º, número 3),
y 63º de la ley del ramo. Por lo tanto, en este tipo de operaciones la
inversión y el crédito no pasarán a formar parte del fondo de
utilidades tributables de la sociedad que recibe la inversión. (vii)
Las empresas receptoras de las inversiones acogidas a las normas
legales antes mencionadas, ya sea, mediante el retiro de utilidades
tributables para invertirlas en otras empresas o sociedades que
determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance
general o se trate de la enajenación de las acciones de pago de
sociedades anónimas abiertas o cerradas adquiridas con utilidades
sujetas a las normas de reinversión ya señaladas, tales sociedades
(empresas receptoras y sociedades anónimas emisora de las acciones de
pago), deben informar al Servicio de Impuestos Internos el monto y la
situación tributaria de las mencionadas inversiones utilizando para
tales fines los Formularios N°s. 1821 y 1822; todo ello conforme a las
instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N°
7.213, de 1998 y sus modificaciones posteriores,
y la empresa fuente debe informar tanto al propietario o socio
que efectuó el retiro destinado a reinversión como a la empresa
receptora de las mismas de la situación tributaria de tales retiros,
utilizando para estos fines los modelos de Certificados N°s. 15 y 16,
confeccionados de acuerdo a las instrucciones impartidas en cada año
tributario mediante el “Suplemento sobre Instrucciones Generales
para la Confección de las Declaraciones Juradas a Presentar al Servicio
y la Emisión de los Certificados correspondientes.” (b.4.2)
Ahora bien, atendido
el texto de la norma legal antes mencionada, y el objetivo que se
persigue a través de ella, y considerando, a su vez, que la Ley N°
19.857, a las E.I.R.L. las califica de personas jurídicas y les
hace aplicable las normas tributarias que rigen para las sociedades de
responsabilidad limitada, se concluye que lo dispuesto por la referida
disposición legal también les es aplicable a este nuevo tipo de ente
jurídico (E.I.R.L.), en cuanto a que los retiros de rentas que
su propietario o titular efectúe de la empresa individual para
invertirlos en otras empresas o sociedades obligadas a determinar su
renta efectiva mediante contabilidad completa y balance
general, no se gravarán con los impuestos Global Complementario o
Adicional mientras no sean retiradas de las empresas o sociedades
receptoras de dichas utilidades o rentas, todo ello en la medida que
tanto la empresa fuente de
donde se retiraron las utilidades como las empresas o sociedades
receptoras de las mismas, den fiel cumplimiento a los requisitos y
condiciones establecidos en los puntos anteriores (obligación de
informar al SII mediante los Formularios N° 1821 y 1822 y
emisión de Certificados N°s. 15 y 16). Igual efecto tributario
ocurrirá cuando se trate del retiro de utilidades tributables
efectuados por el propietario o titular de una E.I.R.L., de una
sociedad de personas o desde cualesquiera de las otras personas
indicadas en el artículo 14, Letra A), N° 1 de la Ley de la Renta, con
el objeto de reinvertirlo en su propia empresa individual (E.I.R.L.),
bajo el cumplimiento de las condiciones señaladas anteriormente. (b.5)
Conversión de una empresa individual
de aquellas a que alude la Ley de la Renta en una empresa
individual de responsabilidad limitada (E.I.R.L.) a que se refiere la
Ley N° 19.857 (b.5.1)
Cabe hacer presente que la Ley N° 19.857, mediante su artículo
18, a las E.I.R.L., en todo lo no previsto en dicho texto legal
le hace aplicable las disposiciones legales y tributarias que rigen para
las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, incluyendo las
normas sobre saneamiento de vicios de nulidad establecidas en la Ley N°
19.499. (b.5.2)
Atendido a lo antes expuesto, se concluye, entonces, que en el
caso de estas empresas unipersonales tiene plena aplicación las normas
sobre conversión de empresas individuales en sociedades de cualquier
clase a que se refiere la letra c) del N° 1 de la Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta y el artículo 69 del Código
Tributario. En
relación con lo dispuesto por la primera disposición legal precitada,
cuando una empresa individual de aquellas a que se refiere la
citada norma legal, se convierta en una E.I.R.L., las
utilidades traspasadas a las mencionadas empresas individuales, no se
considerarán como retiradas por su propietario, sino que reinvertidas
en dicha empresa unipersonal, sin que se afecten con los impuestos
Global Complementario o Adicional, hasta cuando no sean efectivamente
retiradas por su titular. En
cuanto a lo previsto por la segunda norma legal antedicha, cuando una empresa
individual de aquellas a que se refiere dicha disposición, se
convierta en una E.I.R.L., no habrá obligación de dar aviso de
término de giro cuando la respectiva E.I.R.L. que se crea se
haga responsable solidariamente en la respectiva escritura social de
todos los impuestos que se adeudaren por la empresa individual,
relativos al giro o actividad respectiva. No obstante, las empresas que
se disuelven o desaparecen deberán efectuar un balance de término de
giro a la fecha de su extinción y las E.I.R.L. que se creen,
pagar los impuestos correspondientes de la Ley de la Renta, dentro del
plazo señalado en el inciso primero del referido artículo, y los
demás impuestos dentro de los plazos legales, sin perjuicio de la
responsabilidad por otros impuestos que pudieran adeudarse; todo ello de
acuerdo a las instrucciones impartidas sobre dicha materia y contenidas
en la Circular N° 17, de 1995 y sus complementaciones o modificaciones
posteriores. No
obstante lo señalado en los párrafos anteriores, en cuanto a la
posibilidad de la conversión de un empresario individual de aquellos a
que se refiere la Ley de la Renta en una E.I.R.L., se hace
presente que en la especie se tratan de personas distintas, y por lo
tanto, los créditos tributarios que existen a favor del empresario
individual (como por ejemplo, PPM, pérdidas tributarias de arrastre,
etc.), no podrán ser traspasados a las E.I.R.L. que se creen,
ya que tales beneficios se
tratan de créditos especialísimos, y atendido el criterio sostenido
por este Servicio sobre esta materia, ellos sólo deben ser recuperados
por la persona que los generó.
(b.6.)
Transformación de una E.I.R.L. en sociedad de cualquier
clase
(b.6.1) Sobre este
punto, debe señalarse la propia Ley N° 19.857, en su artículo 14,
inciso final, establece que una E.I.R.L. podrá transformarse en
una sociedad de cualquier tipo, cumpliendo con los requisitos y
formalidades que establece el estatuto jurídico de la sociedad en la
cual se transforma. En
efecto, al permitir expresamente la Ley N° 19.857 la transformación de
una E.I.R.L. en sociedad de cualquier tipo, en la especie son
aplicables las mismas normas e instrucciones que rigen a la
transformación de sociedades en otras sociedades de cualquier clase,
siendo lo más importante destacar que en la especie subsiste la
personalidad jurídica, y por ende, es el mismo contribuyente,
ocurriendo solo un cambio de especie de un ente jurídico efectuado por
la reforma del contrato social o de los estatutos, subsistiendo la
personalidad jurídica, y por lo tanto, al existir el mismo
contribuyente solo con una organización legal distinta,
todos los créditos tributarios a favor de la E.I.R.L. que
se transforma (PPM, Pérdidas Tributarias, etc.), se entienden que
continúan en su poder ahora bajo una nueva razón social por reforma de sus estatutos, al
igual que las utilidades retenidas en el Registro FUT, las cuales no se
entienden retiradas por el propietario o titular sino que continúan
reinvertidas en la sociedad que nace de la transformación, teniendo en
la especie plena aplicación lo dispuesto por la letra c) del N° 1 de
la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Lo
anteriormente expuesto, también es aplicable cuando se produzca la
reunión en manos de una sola persona de las acciones, derechos o
participación en el capital de cualquier sociedad, caso en el cual
dicha persona podrá transformarse en una E.I.R.L.; todo ello
bajo el cumplimiento de la exigencias establecidas por el inciso primero
del artículo 14 de la Ley N° 19.857 en comento.
(b.7) Fusión,
división y otras formas de reorganización de E.I.R.L.
En relación con este punto, cabe señalar que la Ley N°
19.857, a través de su artículo 18, al hacerle aplicables a las E.I.R.L.
las mismas disposiciones legales y tributarias que rigen a las
sociedades de responsabilidad limitada, a tales entes jurídicos
atribuye los mismos efectos legales y tributarios que rigen
cuando se fusiona, se divida o se reorganice de otra forma una sociedad
de personas, rigiendo en la especie todas las instrucciones emitidas por
el Servicio sobre esta materia, especialmente aquellas contenidas en la
Circular N° 45, del año 2001, que dice relación con la aplicación de
la facultad de tasar contemplada en el artículo 64 del Código
Tributario, respecto de las formas de reorganización que pueden adoptar
las sociedades. En todo
caso debe hacerse presente, que cuando una E.I.R.L., por ejemplo,
se fusione o se divida en otro ente jurídico, en la especie nace una
nueva persona jurídica, y por lo tanto, todos los créditos tributarios
a favor de la E.I.R.L. no pueden ser traspasados al nuevo ente
jurídico que nace producto de la fusión o división, debido a que
dichos créditos tienen el carácter de personalísimos y en
virtud de tal condición sólo pueden ser recuperados por la empresa que
los genera. C.-
SITUACION TRIBUTARIA DE LAS E.I.R.L. FRENTE A LAS NORMAS DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 1.-
Generalidades Para
determinar el tratamiento de una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada respecto del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar, en
primer lugar, que además de las normas jurídicas y tributarias
aplicables a todo contribuyente de dicho tributo, son asimismo
aplicables las disposiciones legales y tributarias prescritas para las
sociedades comerciales de responsabilidad limitada, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 de la Ley N° 19.857. De
esta forma, las instrucciones que a continuación se imparten
corresponden a la aplicación a la E.I.R.L. de las normas pertinentes
que regulan las referidas sociedades.
2.-
Constitución,
ampliación o modificación de una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada En
relación con este tema, cabe señalar que los aportes y otras
transferencias de dominio de bienes corporales muebles que se efectúen
por vendedores para el establecimiento, ampliación o modificación de
una E.I.R.L., se encuentran afectos a IVA de acuerdo a lo dispuesto en
la letra b) del artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974. Como se ha
señalado por este Servicio, la referencia al “vendedor” que
efectúa la norma legal citada, indica que dichas transferencias se
encuentran gravadas si tienen por objeto bienes del giro del
contribuyente, es decir, aquellos respecto de los cuales éste es
vendedor, o se presume como tal por la naturaleza, cantidad y frecuencia
con que realiza las operaciones. Asimismo,
debe tenerse presente que se encontrará afecto a IVA el aporte de
establecimientos de comercio y otras universalidades, que comprendan o
recaigan sobre bienes corporales inmuebles del giro de una empresa
constructora, de acuerdo a lo dispuesto en la letra k), de artículo
8°, del D.L. N° 825. 3.-
Conversión en Empresa Individual de Responsabilidad Limitada Siendo
posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código
Tributario, la conversión de un empresario individual (persona
natural) en una empresa individual de responsabilidad limitada, cabe
tener presente que el remanente de crédito fiscal que pudiera mantener
el contribuyente que se convierte, no podrá ser traspasado a la
E.I.R.L. que se constituye, precisamente porque se trata de personas
distintas, y como reiteradamente este Servicio ha sostenido, dicho
crédito no puede ser cedido o traspasado a terceras personas distintas
del contribuyente que soportó el impuesto en la adquisición de bienes
o en la utilización de servicios afectos. Por
otra parte, la transferencia de los bienes del giro del negocio, bienes
del activo realizable y materias primas o insumos no utilizados en el
proceso productivo, que con
motivo de la conversión realice el empresario individual a la E.I.R.L.,
se encontrará gravada con IVA, puesto que en la situación se configura
el hecho gravado establecido en el artículo 8° , letra b), del D.L.
N° 825. Por
otro lado, el aporte de los bienes del activo fijo que se realice en la
conversión, se encontrará gravado con el impuesto al valor agregado,
si se verifica lo dispuesto en la letra m), del artículo 8°, del D.L.
N° 825. Asimismo,
cabe tener presente que en relación con dichas transferencias de
bienes, el Servicio podrá ejercitar la facultad de tasar establecida en
el artículo 64° del Código Tributario, a menos que se configure
alguno de los casos de excepción que se señalan en la misma
disposición legal. Por último, cabe señalar además que el IVA que grave las referidas enajenaciones de bienes, constituye crédito fiscal para la E.I.R.L., que recibe el aporte, en la medida que sea contribuyente del impuesto, la que podrá deducirlo del débito que se produzca en las operaciones que realice, conforme a las reglas generales. 4.-
Transformación de una Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada y de una sociedad en E.I.R.L.
De
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 19.857, una
E.I.R.L., puede transformarse en
una sociedad de cualquier tipo. Pues bien, como la transformación sólo
implica el cambio de la especie o tipo social, subsistiendo la
personalidad jurídica, en este caso, el remanente de crédito fiscal
que mantenga la empresa individual al transformarse, se traspasa a la
sociedad que se crea, pues se trata del mismo contribuyente con distinta
organización legal. Asimismo, el traspaso de los activos de la E.I.R.L.
que se produzca con la transformación no se encontrará a afecta a IVA,
puesto que no se produce una enajenación. La situación inversa, esto es, la transformación de una sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada, como ya se ha dicho, sólo es posible en la situación contemplada en el inciso primero del artículo 14 de la Ley 19.857, esto es, si se produce la reunión en manos de una sola persona, de las acciones, derechos o participaciones en el capital, de cualquier sociedad, caso en el cual la ley faculta a ésta última para transformarse en E.I.R.L., cumpliendo su propietario con las formalidades de constitución establecidas en la ley precitada. Pues bien, en relación con el IVA, atendido el hecho de la continuidad de la persona jurídica, los efectos tributarios son los mismos señalados en el párrafo precedente. 5.-
Fusión y división de una Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada Al
igual que en los casos anteriores, en esta materia deben aplicarse las
normas existentes para las sociedades comerciales de responsabilidad
limitada. De esta manera, en los casos de fusión o división de una
E.I.R.L., no existe, en consecuencia, hecho gravado con el tributo, dado
que el aporte que se efectúa al realizarse estas modificaciones no
consiste en bienes corporales muebles o derechos reales constituidos
sobre ellos, sino que en el derecho personal que le corresponde, en este
caso, al propietario en la empresa individual de responsabilidad
limitada que se fusiona o divide, cuya transferencia no se encuentra
gravada con el impuesto al valor agregado por tratarse de un bien
incorporal. Lo anterior, sin embargo, es sólo en la medida en que, con
ocasión de la fusión o división, no se transfiera un patrimonio mayor
que el original existente en la empresa individual. Por
otra parte, el remanente de
crédito fiscal acumulado por la empresa original, no puede ser
aprovechado por su continuadora resultante de la fusión o división,
pues se trata de personas jurídicas diversas, y como se ha dicho, el
crédito fiscal del IVA no se puede ceder , transferir ni transmitir.
IV.- VIGENCIA Atendido a que la Ley N° 19.857 no establece una vigencia expresa para lo establecido en sus disposiciones, tales normas rigen a contar de su publicación en el Diario Oficial, esto es, a partir del 11.02.2003, afectando, en consecuencia, las instrucciones impartidas en el Capítulo III precedente, a todas aquellas empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), que se establezcan conforme a la normativa de dicha ley, a contar de la fecha antes mencionada (11.02.2003). Saluda
a Ud. JUAN
TORO RIVERA DISTRIBUCION:
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