RESOLUCION EXENTA N°40 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2001
Hoy se ha resuelto lo que sigue: VISTOS: Lo dispuesto en los Arts. 6,
letra A, N° 1 y 88 del Código Tributario, y Arts. 2 y 3 de la Ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios contenida en el D.L. N°825 de 1974, y Arts. 69° y 71 bis del D.S.
Nº55 de Hacienda, de 1977, sobre Reglamento del D.L. 825, y 1° Que, según lo previsto en los
Arts. 2º, números 3 y 4, y en los Arts.3º y 10º de la Ley sobre Impuestos a las Ventas
y Servicios, en toda venta, servicio u operación gravada el sujeto pasivo de derecho de
Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador del servicio. 2° Que, no obstante, el inciso tercero
del artículo 3° de la citada ley, prescribe que dicho tributo podrá afectar al
adquirente o beneficiario del servicio en los casos que, mediante normas generales, así
lo determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio
exclusivo. 3° Que, con el objeto de facilitar
el pago de los impuestos y cautelar de esta manera el interés fiscal así como entregar
alternativas para el cumplimiento tributario de los agentes económicos, esta Dirección
estima conveniente establecer que los contribuyentes que cumpliendo ciertos requisitos
efectúen ventas o presten servicios de cualquier naturaleza, podrán optar a que el
sujeto pasivo del impuesto sea el adquirente o usuario del servicio. 4° Que, la opción indicada
precedentemente no obsta en modo alguno, al derecho de recuperación del crédito fiscal
del IVA establecido en el artículo 27 bis del D.L. Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios. SE RESUELVE: Las disposiciones de esta resolución no
rigen si el objeto de la operación efectuada corresponde a aquellos productos en que el
Servicio, en uso de sus facultades legales, ha dispuesto o disponga con posterioridad a la
presente resolución, el cambio de sujeto obligatorio de derecho del IVA, situaciones en
las cuales se deberá aplicar las normas y procedimientos establecidos en las resoluciones
específicas. Podrán solicitar la inscripción en el
registro mencionado en el párrafo anterior, los siguientes contribuyentes: a) Los contribuyentes que ya son agentes
retenedores de algún cambio de sujeto por producto. b) Los exportadores que, en los últimos 12
meses hayan efectuado declaraciones de exportación cuya suma en valor FOB sea igual o
superior a US$150.000. c) Los contribuyentes que tributen con
renta efectiva en base a contabilidad completa, con volumen de ventas o de servicios
superiores a $200.000.000.- anuales o capital propio inicial mayor o igual a
$100.000.000.-, y con calidad de contribuyente de IVA de a lo menos tres años. d) Empresas del Estado, Municipalidades e
Instituciones Fiscales que adquieran productos o utilicen servicios afectos a IVA. 3.- El vendedor que opte por proceder
de acuerdo a lo dispuesto en el dispositivo N°1, deberá emitir una guía de despacho por
cada venta que efectúe a un agente retenedor de este cambio de sujeto la cual deberá
tener una leyenda que indique que "la operación está sujeta a retención total del
IVA". El total del Impuesto así recargado en las
"facturas de compra" podrá ser utilizado, por el agente retenedor del cambio de
sujeto dispuesto en esta resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido
en el Título II, párrafo 6°, del D.L. N° 825, de 1974, y su Reglamento. Esta nómina de contribuyentes de difícil
fiscalización será puesta mensualmente en conocimiento de los Agentes retenedores a
través de las Unidades del servicio correspondiente a su domicilio. Si efectuadas las imputaciones contempladas
en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanentes que no hayan podido
ser imputados por efectos de los débitos fiscales retenidos que produce el cambio de
sujeto, el contribuyente podrá pedir su devolución hasta el monto del débito fiscal
retenido, presentando una solicitud, ante el Servicio de Impuestos Internos. La referida solicitud deberá presentarse
por cada período tributario, dentro del mes siguiente al de la retención y declaración
oportuna del tributo, una vez efectuada la declaración mensual del artículo 64 de la Ley
sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Por otra parte, si durante la verificación
de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se estableciesen créditos en exceso
o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente
si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución, sin perjuicio de las acciones
fiscalizadoras que procedan de acuerdo a la naturaleza de las deficiencias detectadas. "Para los efectos del artículo 3°
del D.L. N° 825, de 1974, el suscrito, se hace responsable de la veracidad de los
antecedentes señalados en la presente declaración jurada, dejando constancia que no ha
hecho uso, ni lo hará, del crédito fiscal equivalente a los impuestos cuya recuperación
solicita, contra cualquier débito fiscal pasado, presente o futuro, como asimismo, que no
obtendrá su reembolso según el procedimiento del artículo 36° del referido cuerpo
legal, en el caso de efectuar exportaciones". Sin perjuicio de lo anterior el
contribuyente deberá mantener a disposición del Servicio de Impuestos Internos, para
efectuar las verificaciones pertinentes, los Libros de Contabilidad y/o libros auxiliares
obligatorios que correspondan, con sus anotaciones al día y la documentación
sustentante. Una vez presentada la solicitud de
devolución, el contribuyente deberá rebajar en su totalidad, el monto del crédito
fiscal solicitado en la declaración del mes siguiente, del formulario Nº 29. Una vez verificados los antecedentes y
emitido el informe correspondiente, la solicitud de devolución y el informe con el monto
de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la
devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro de un
plazo máximo de treinta días, después de ser presentada la solicitud. La declaración jurada en papel a que se
refiere el párrafo anterior, debe ser presentada en duplicado y la copia será timbrada y
devuelta al contribuyente como comprobante de haber cumplido con dicho trámite. En la
referida declaración debe indicarse la siguiente información: DECLARACION JURADA DE AGENTES RETENEDORES
OPCIONALES DEL CAMBIO DE SUJETO Nombre o Razón social ____________________________________ Firma del contribuyente o representante
legal La Dirección Regional correspondiente,
verificará que se cumplan los requisitos exigidos por el N° 2 de esta resolución, que
el solicitante no se encuentre denunciado, querellado o condenado por infracciones
tributarias sancionadas con pena corporal, que además sea un contribuyente que observe un
adecuado comportamiento tributario, y resolverá en el plazo máximo de treinta días
respecto de la solicitud presentada. En caso que se le otorgue la calidad de Agente
Retenedor opcional del IVA, se deberá emitir un certificado para acreditar dicha calidad
en la cual identificará al contribuyente e indicará la fecha de autorización.
Posteriormente procederá a inscribir al Agente Retenedor Opcional en un libro o registro
especial, anotando los siguientes antecedentes: número correlativo, fecha de
autorización, RUT, nombre empresa, domicilio, comuna, teléfono y email. La calidad de
Agente Retenedor opcional del IVA regirá a partir de la fecha de autorización registrada
en el Certificado. El certificado deberá ser entregado al
Agente Retenedor Opcional del IVA y deberá ser presentado por éste para acreditar tal
calidad, cuando el vendedor o prestador de servicio lo solicite, para fines de proceder de
acuerdo a lo dispuesto en el resolutivo N°1. El Servicio de Impuestos Internos
confeccionará una nómina actualizada con los contribuyentes inscritos y autorizados como
Agentes Retenedores Opcionales del IVA, la cual podrá ser consultada por Internet en la
página Web del Servicio www.sii.cl. Los contribuyentes que no informen o
informen con retardo al Servicio de Impuestos Internos serán sancionados de acuerdo a lo
dispuesto al artículo 97 Nº1 del Código Tributario, pudiendo además perder la calidad
de Agente Retenedor opcional del IVA. Si la revocación es por solicitud del
contribuyente, la resolución que da cuenta de este hecho, deberá publicarse extractada
en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, debiendo el Director Regional
confeccionar y entregar al interesado el respectivo extracto de la resolución que debe
publicarse. En estos casos, la revocación de la calidad de agente retenedor opcional del
IVA regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación por oficio del
Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por
cuenta del Servicio de Impuestos Internos y la revocación de la calidad de Agente
Retenedor regirá a contar de la fecha de publicación. 14.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el resolutivo N°11, la presente resolución regirá a partir del día 01 de Noviembre
del año 2001 y tendrá una vigencia de un año. ANOTESE Y PUBLIQUESE EN EXTRACTO (Fdo.) JAVIER ETCHEBERRY CELHAY DIRECTOR DISTRIBUCIÓN: - Internet Lo
que transcribo para su conocimiento y demás fines, Saluda a Ud., - Boletín - Diario
Oficial en extracto ANEXO |