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RESOLUCION EXENTA SII N°109 DEL 25 DE OCTUBRE DEL 2005
MATERIA : DISPONE CAMBIO DE SUJETO DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE MEDIOS DE PREPAGO DE TELEFONÍA E INTERNET QUE SEÑALA.

VISTOS: Lo dispuesto en el N° 1, letra A), del Art. 6° y el Art. 88°, del D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario; lo dispuesto en la letra b), del Art. 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo Primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; el inciso cuarto del Art. 3° y el Título IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el artículo Primero del D.L. N° 825, de 1974; el Título XIII del D.S. de Hacienda N° 55, de 1977, reglamentario del D.L. N° 825, de 1974, y

 

C O N S I D E R A N D O:

1.-   Que, la venta de instrumentos de prepago está afecta a Impuesto al Valor Agregado y en el mercado existen diversos instrumentos de este tipo, como por ejemplo las tarjetas de prepago y las recargas electrónicas para acceder a servicios de telefonía e Internet, en cuya transferencia comercial se han detectado irregularidades consistentes en no realizar la correcta retención y declaración del Impuesto al Valor Agregado.

2.-   Que, el inciso cuarto del Art. 3° del citado Decreto Ley, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que esta Dirección Nacional podrá determinar que las obligaciones que afectan a los contribuyentes a que se refieren los incisos primero y segundo del mismo artículo, correspondan a un vendedor también respecto del impuesto que debe recargar el adquirente, por las ventas que éstos últimos efectúen a terceros, cuando se trate de contribuyentes de difícil fiscalización.

3.-   Que, adicionalmente su artículo 56°, faculta a esta Dirección Nacional para eximir de la obligación de emitir boletas o facturas a determinadas actividades, grupos o gremios de contribuyentes, a contribuyentes que vendan o transfieran productos exentos o que presten servicios exentos, y a contribuyentes afectos a los impuestos establecidos en la ley del IVA, cuando por la modalidad de comercialización de algunos productos, o de prestación de algunos servicios, la emisión de boletas, facturas y otros documentos por cada operación pueda dificultar o entrabar las actividades que ellos desarrollan.

4.-   Que, respecto de la comercialización de medios de prepago para acceder a servicios de telefonía e Internet, haciendo uso de la facultad señalada en el considerando 2, se hace necesario ampliar el ámbito de aplicación afectando las ventas que las empresas emisoras de estos instrumentos efectúen a cualquier vendedor de los mismos.

 

S E  R E S U E L V E :

 

DEFINICIÓN Y REQUISITOS

1.-   DISPÓNESE el cambio de sujeto del Impuesto al Valor Agregado en la venta de servicios de telefonía e Internet efectuada con tarjetas o recargas electrónicas prepagadas, a las empresas emisoras de tales medios, respecto del Impuesto al Valor Agregado que deban recargar por dichas ventas los adquirentes vendedores de dichos productos.

El cambio de sujeto se aplicará a las ventas que se realicen a través de tarjetas o recargas electrónicas de acuerdo a las siguientes modalidades: 

a)   Tarjeta: el usuario adquiere una tarjeta por un determinado valor que para ser cargada en el teléfono se debe digitar una clave secreta o PIN.

b)   Recarga Electrónica: el usuario cancela una cantidad de dinero que automáticamente se carga en el teléfono.

El cambio de sujeto operará cuando la venta que se efectúa a través de estos medios sea por valores inferiores al precio final de venta al público consumidor, debiendo incluirse en la factura que se emita, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización resultantes de la diferencia con dicho precio final de venta.

Las ventas de tarjetas o recargas electrónicas, que se efectúen entre agentes retenedores, no quedarán afectas al cambio de sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado.

OBTENCIÓN DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR

2.-   Los contribuyentes señalados en el dispositivo N° 1, emisores de medios de prepago de telefonía e Internet, adquirirán automáticamente la calidad de agentes retenedores y por lo tanto deberán comenzar a retener y cumplir con las obligaciones señaladas en la presente Resolución, a contar de su fecha de vigencia. 

PROCEDIMIENTO DE RETENCIÓN

3.-   Las empresas que obtengan la calidad de agentes retenedores estarán obligadas a incluir en las facturas que emitan, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al monto de la venta neta efectuada por ellas, por una parte, y por otra, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización que resulten de acuerdo con los precios convenidos con los vendedores a consumidor final de los instrumentos prepagados.

OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR

4.-   Las empresas señaladas en el resolutivo N° 1 de la presente Resolución serán responsables de la retención del total de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los márgenes de comercialización, calculado en base al precio a consumidor final de la tarjeta o recarga electrónica, y de su entero en arcas fiscales, además de dar íntegro cumplimiento a las obligaciones que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el. D.L. N° 825, de 1974, en su calidad de sujetos de derecho del impuesto.

5.- El Impuesto al Valor Agregado  correspondiente a los valores agregados o márgenes de comercialización convenidos con los vendedores de los medios de prepago indicados en el resolutivo N° 1, será para los agentes retenedores de este cambio de sujeto, un impuesto de retención, el cual deberá declararse y enterarse íntegramente en arcas fiscales, no operando contra dicha suma imputación de ningún tipo de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado. Las retenciones efectuadas en conformidad a este cambio de sujeto, deberán incluirse en el Código 597 del nuevo formulario N° 29 de declaración mensual, destinada a declarar “Retención de margen de comercialización”.

6.-   Los agentes retenedores de medios de prepago de telefonía e Internet estarán obligados a registrar en cuentas separadas en sus libros de contabilidad tanto la venta neta, como el débito fiscal propio, y las retenciones correspondientes al Impuesto al Valor Agregado sobre los márgenes de comercialización que afecten a los vendedores de los productos señalados en la presente Resolución.

7.-  Los agentes retenedores de medios de prepago de telefonía e Internet, en virtud de la presente Resolución, deberán presentar hasta el día quince de cada mes, en la Unidad del Servicio que corresponda a su domicilio, un informe – Formulario N° 3500, en original y una copia. La información a entregar será por cada venta con retención, e indicarán el RUT del contribuyente al cual se le practicó la retención; tipo de documento emitido: factura, nota de crédito o nota de débito; folio del documento; código del producto con cambio de sujeto; unidades físicas vendidas; monto base retención (margen de comercialización) y monto retenido sobre el margen de comercialización. Además, deberán informar en la sección 3 del referido formulario, las ventas y compras a otros agentes retenedores de instrumentos de prepago de telefonía e Internet, con detalle del RUT de éstos; tipo documento emitido o recibido: factura, nota de crédito o nota de débito; folio del documento; código del producto con cambio de sujeto; unidades físicas y monto neto de la operación.

Cuando el plazo para informar venza el día sábado o feriado, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.

El informe deberá ser presentado aún en el caso de no registrar movimiento alguno. La no presentación o presentación con retraso del informe señalado en este dispositivo, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 N° 1 del Código Tributario.

TÉRMINO DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR

8.-   El Director Regional o el Director de Grandes Contribuyentes podrá poner término a la calidad de agente retenedor, previa solicitud del contribuyente con los antecedentes que el caso amerite, o de oficio cuando éste lo estime procedente. Si la revocación es por solicitud del contribuyente que ostente dicha condición, la resolución deberá publicarse extractada en el Diario Oficial por cuenta del peticionario, dentro de los quince días corridos siguientes de ser dictada dicha resolución y regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de dicha publicación. En caso de revocación de oficio del Director Regional, la resolución será publicada, en extracto, en el Diario Oficial por cuenta del Servicio de Impuestos Internos y regirá a contar de la fecha de publicación.

EMISIÓN DE FACTURAS

9.-   El Impuesto al Valor Agregado total incluido en las facturas referidas en esta parte resolutiva deberá, en todo caso, ser igual al que se incluya en el precio final de venta al público consumidor, para las especies señaladas en el resolutivo N° 1.

El precio de venta al público para las especies señaladas en el resolutivo N° 1, será aquel que haya fijado la empresa emisora de medios de prepago, el que para el caso de las tarjetas deberá estar impreso en el producto mismo.

Para estos efectos, el emisor de medios de prepago, deberá consignar en las guías de despacho o facturas correspondientes, en forma separada, las especies y los precios unitarios que sirvieron de base para efectuar la retención del impuesto, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por el D.L. N° 825, de 1974 y su Reglamento.  

 

Ejemplo de emisión de factura:

CANTIDAD

DETALLE

PRECIO UNITARIO

TOTAL

300

TARJETAS DE PREPAGO TELEFONIA  CELULAR DE $3.000

 VALORES TARJETA
 VALOR BRUTO TARJETA DE $ 3.000
 VALOR NETO TARJETA DE $ 3.000  
 IVA TOTAL TARJETA  

 IVA POR TARJETA A ENTERAR POR EMISOR
 MARGEN POR TARJETA DEL DISTRIBUIDOR
 IVA POR TARJETA A RETENER POR EMISOR A DISTRIBUIDOR  

IVA TOTAL TARJETA  

VALORES FACTURA
 
VALOR NETO FACTURA (300 TARJETAS)  
 IVA 19%  A ENTERAR POR EMISOR  
 MONTO BASE TOTAL RETENCION  
 IVA TOTAL RETENIDO POR EMISOR A DISTRIBUIDOR  

VALOR NETO          =  690.000
IVA 19%                  =  131.100  
IVA RETENIDO        =  12.597  
MONTO TOTAL       =  833.697

2.300



3.000  
3.000/ 1,19         = 2.521  
2.521x IVA 19%  =    479  

2300 x IVA 19% =    437  
(2.521-2.300)     =    221  
221 x IVA 19%   =      42  

437 + 42             =    479


300 x 2.300             = 690.000  
690.000 x IVA 19% = 131.100  
221 x 300=66.300    
66.300 x IVA 19%=12.597

690.000

 

 

 

 

 

 

 

 

   

 

10.- Los agentes retenedores estarán obligados a imprimir en el original de la factura en la que se haya retenido el Impuesto al Valor Agregado, la frase “ESTA FACTURA NO DA DERECHO A CREDITO FISCAL”, obligación que no regirá en el caso de las ventas que se efectúen a otros agentes retenedores del producto, a los cuales no se les debe aplicar retención del impuesto.

Esta frase podrá ser impresa, escrita en forma computacional o a través de un timbre de goma y deberá estar contenida en el cuerpo de la factura en forma cruzada, en un recuadro de tamaño mínimo de doce centímetros de largo por dos centímetros de ancho, sin impedir la lectura del detalle de la mercadería.  

La emisión de facturas sin cumplir con este requisito y con las características señaladas será sancionado con las multas establecidas en el Art. 109° o Art. 97 N° 10, ambos del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, según corresponda.

OTROS  

11.-  DÉJASE establecido que, en virtud de lo prescrito en la letra B) del dispositivo 1° de la Resolución Ex. N° 1.110, publicada en el Diario Oficial del 31.08.78. los suplementeros se encuentran eximidos de la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52° del D.L. N° 825, de 1974.

12.-  EXÍMESE de la obligación de emitir boletas, establecida en el artículo 52° del Decreto Ley N° 825, de 1974, solamente por las ventas que recaigan sobre instrumentos de prepago de telefonía e Internet, a los vendedores de tales productos siempre que éstos no sean sujetos de derecho del Impuesto al Valor Agregado para dichos productos.

13.-  En las resoluciones que dicten los Directores Regionales o el Director de Grandes Contribuyentes, en virtud de lo dispuesto en el número 8 de esta Resolución, deberá dejarse constancia que se dictan haciendo uso de las facultades delegadas en dicho dispositivo.  

VIGENCIA DE LA RESOLUCIÓN

14.-  La presente Resolución entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente al de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EN EXTRACTO

 

(FDO) JUAN TORO RIVERA
DIRECTOR
 

 

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento y demás fines.  

 

Saluda a Ud.,  

 

BSG/IBC/MVH  
DISTRIBUCION:  
-   Secretaría Director  
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