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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO N° 30 –CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21°.

DERECHO A CRÉDITO FISCAL IVA – PRUEBA – COSTOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – TRIBUNAL TRIBUTARIO V DIRECCION REGIONAL DEL SII – ACOGIDO.

El Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos acogió una reclamación tributaria interpuesta por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas al serle rechazado, por parte del servicio fiscalizador, el uso del Crédito Fiscal IVA y los costos contabilizados, por encontrarse éstos respaldados por facturas que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios o que fueron otorgadas por personas que no son contribuyentes del IVA.

A este respecto, el juez de primer grado señaló que el contribuyente aportó suficientes pruebas que permiten concluir que en el otorgamiento de los documentos objetados se cumplieron con los requisitos de forma que la ley exige para tal fin, encontrándose dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos, y fueron otorgados por personas que tienen la calidad de contribuyentes. Por otra parte, agregó, aparece suficientemente acreditada la efectividad material de las operaciones de que las facturas dan cuenta mediante prueba documental, a saber, detalle de las entregas de las mercaderías, con sus montos parciales y totales, pagadas con cheque nominativo, y copia de cada uno de estos cheques.

Finalmente, el fallo consideró que, en lo que respecta a la deducción del costo declarado y su agregado a la base imponible del impuesto a la renta, con el detalle de los documentos mencionados este costo se acreditó suficientemente.


El fallo de primera instancia consideró:

“1°) Que, el Departamento Regional de Fiscalización de esta V Dirección Regional , formuló el cobro del impuesto que disponen las normas legales enunciadas, por concepto de Impuesto de Primera Categoría y al Valor Agregado, aplicado sobre las partidas que se individualizan en el epígrafe, fundamentado en que se rechazó el crédito fiscal y costos contabilizados por la sociedad, en atención a que se encuentran respaldados con facturas que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o han sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, sin que haya probado la efectividad material de las operaciones y su monto por los medios de prueba instrumental que establece la ley.

2°) Que, los escritos de reclamo, a fojas 01 a 03, 252 y 253 de autos, fueron presentados dentro del plazo legal establecido por el artículo 124° del Código Tributario y en ellos se argumenta la oposición al cobro del impuesto sobre las partidas descritas manifestando, en primer lugar, que no se cumplió con lo establecido en los N°s 1 y 4 de la Ley N°18.320 de 1984, en orden a que la Citación N°536/1, del 03 de octubre de 1990, previa a las liquidaciones, se efectuó fuera del plazo que posterior a la Notificación N°121754, del 07 de marzo de 1990, la referida ley establece. Respecto del fondo allega antecedentes de cada uno de los proveedores dubitados por los cuales fundamenta sus planteamientos relativos a demostrar que ellos son contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado, los documentos están timbrados por el Servicio y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios. De la misma forma, presenta copias de documentos consistentes en detalle de guías de despacho que corresponden a las entregas de la mercadería que contiene cada una de las facturas más la correspondiente forma de pago, en que incluye copia de los cheques a nombre de los vendedores, con lo que dice demostrar la efectividad material de las operaciones y sus montos.

3°) Que, de lo expuesto, conforme a los argumentos vertidos y los antecedentes aportados por la unidad liquidadora rolantes a fojas 206 a 211, 213 a 220, 222 a 243, 255 a 259, 261 y 262 y los presentados por el reclamante listados a fojas 01 a 205, 244 a 248, 252, 253, 264 a 266 y 271 a 274, se hace necesario precisar la litis sobre la que corresponde pronunciarse a este Tribunal esta referida a establecer si en el proceso administrativo se cumplió con la normativa de la Ley N°18.320 y determinar si el rechazo al crédito fiscal y el costo es procedente conforme las causales y normas legales esgrimidas en las liquidaciones, como lo sostiene el Servicio de Impuestos Internos, o si por el contrario tales montos corresponden a aquellos que la ley tributaria acepta rebajar como crédito fiscal del mes y para los efectos de determinar la renta líquida imponible, como lo argumenta la sociedad reclamante.

4°) Que, en lo relativo al fondo del asunto discutido, según los fundamentos del cobro enumerados en el considerando 1°) de esta resolución, los argumentos del reclamo y los antecedentes aportados en las distintas etapas del proceso, la situación que se plantea a todas luces indica que la controversia debe necesariamente resolverse conforme las normas que la ley tributaria contiene respecto del crédito fiscal y los costos necesarios para producir la renta. En este caso la norma legal invocada en la liquidación, esto es el artículo 23° N°5 del D.L. 825 de 1974, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, vigente a la fecha de los hechos que se ventilan, textualmente dispone:
ARTICULO 23°. Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra del débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:
1°.....
5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:

a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.

Con todo, si con posterioridad al pago de un factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio lo siguiente:

a) La emisión y pago de cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la obligación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.


5°) Que, la norma reproducida contempla situaciones ante las que el comprador, como es el caso que nos ocupa, pierde el derecho al crédito fiscal y a su vez reglamenta ciertas medidas de resguardo que debe tomar para impedir verse afectado por la objeción que se haga de las facturas por compras. Una de las causales es que las facturas no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y de las cuales, a exigencia del Servicio, no habría probado con documentación fehaciente la efectividad material de las operaciones y de su monto por los medios de prueba instrumental que la ley establece.


6°) Que, dentro de las normas legales que regulan la materia de los referidos requisitos que deben contener los documentos se tiene que el artículo 54° del Decreto Ley 825, de 1974, textualmente ordena: “Los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”. Por otra parte el artículo 69° del Reglamento dispone: “Las facturas o boletas que están obligados a otorgar las personas señaladas en los artículos 52° y 53° de la Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A. Facturas.
1) ....
........
6) Detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio, precio unitario y monto de la operación. El detalle de las mercaderías y el precio unitario podrán omitirse, cuando se hayan emitido oportunamente las correspondientes guías de despacho.

7°) Que, para la materia que importa en la especie, es un hecho que el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias está referido a que cada proveedor haya observado los trámites que la normativa e instrucciones tributarias imponen a aquellas personas que realicen operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado y sus documentos entregados a terceros se hayan emitido cumpliendo también con los requisitos de forma que la normativa antes señalada impone, antecedentes que indudablemente emanan de los propios documentos emitidos y en la especie, complementariamente de aquellos acompañados a la causa.

8°) Que, por lo tanto, respecto de cada una de las anomalías tipificadas en las liquidaciones, se hace necesario señalar que se cuenta en autos con una serie de documentos, ya sea aportados por el reclamante como por el ente liquidador junto a los informes emitidos, los que debidamente analizados permiten obtener los siguientes antecedentes. Las copias de las facturas objetadas y aportadas al proceso por el informante que rolan a fojas 225, 226 y 229 a 243, son coincidentes con los documentos aportados por el reclamante y que se hallan en autos a fojas 71, 81, 106, 117, 128, 138, 141, 151, 154, 158, 173, 178, 181, 186, 191, 194 y 199, los que permiten inferir que cumplen con los requisitos de forma exigidos en las normas que se han reproducido en el apartado 6° anterior. Así, contienen todo el detalle de la mercadería transferida, precio y monto de la operación de que se trata, como también el valor unitario de los bienes. Por otra parte, conforme a la copia de los documentos que rolan a fojas 13 a 20, 31 a 35, 39 a 49 y 58 a 61, refrendados por los que se insertan a fojas 224, 228 y 241, todas las facturas dubitadas se encuentran dentro del rango de timbraje autorizado por el Servicio a cada uno de los proveedores impugnados.

9°) Que, complementario a lo anterior, se tiene que también está en autos a fojas 12, 30, 38 y 57, copia de las respectivas declaraciones de Iniciación de Actividades de los proveedores en cuestión presentadas al Servicio, antecedentes obligatorio previo para el timbraje de los documentos a emitir. En otro orden de cosas, el informe emitido por el liquidador, rolante a fojas 213 a 220, como parte de sus argumentos detalla los débitos y créditos fiscales declarados mensualmente, en el período de las facturas, por cada uno de los proveedores que se rechaza, antecedentes que permite confirmar un débito fiscal declarado mayor que el débito resultante de las facturas que nos ocupa, no resultando relevante para rechazar las facturas los diferenciales entre el débito fiscal y el crédito fiscal mensual que esgrime el informante.

10°) Que, conforme a lo anterior es posible concluir que las facturas detalladas en el epígrafe cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que la ley exige, y fueron emitidas por personas cuyos antecedentes demuestran en forma inconcusa que tienen la calidad de contribuyentes. A mayor abundamiento y respecto de la exigencia mencionada en las liquidaciones de demostrar la efectividad material de las operaciones y su monto, es atinente señalar y dejar constancia que se hallan en autos de fojas 70 a 201, copias de documentos tales como el detalle de cada una de las facturas rechazadas con sus distintas entregas parciales de las mercaderías compradas, sus montos parciales y totales; el detalle de los montos parciales y totales del pago de cada una de ellas, cuya modalidad consistió en hacerlo mediante cheques nominativos, así como de todos los cheques emitidos a los proveedores por el pago efectuado por cada compra, circunstancia y elementos que junto a todos los demás ya expuestos llevan a la conclusión de una efectividad material de las operaciones comerciales que contienen las facturas y sus respectivos montos.

11°) Que, en lo relativo a la deducción del costo declarado y su agregado a la base imponible del impuesto a la renta, la norma que gobierna esta materia, esto es el artículo 30° de la Ley del ramo establece que: “la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en virtud de los N°s 1,3,4 y 5 del artículo 20°, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta la bodega del adquirente...”

12°) Que, para ello es natural y obvio que debe contarse con la probanza de su real y efectiva ocurrencia y a su vez debe existir el respaldo imprescindible de un documento válido ante la ley tributaria. Será válido ante ésta aquel documento que se emita al amparo o en virtud de una disposición tributaria; es decir, conforme la normativa pertinente, condición que como ha quedado establecido cumplen los documentos analizados.

13°) Que, conforme a los antecedentes con que se cuenta en el proceso, el reclamante ha dado cumplimiento a lo requerido en las exigencias establecidas en el inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario, en atención a que los documentos y antecedentes aportados por las partes al proceso, convenientemente individualizados en los considerandos anteriores, han demostrado que las facturas objetadas e individualizadas en el epígrafe han sido emitidas por personas que tienen a esa fecha la calidad de contribuyentes y cumplen con los requisitos legales y reglamentarios que el legislador ha establecido para hacerse acreedor a utilizar el impuesto recargado en ellas como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, así como el costo del artículo 30° de la Ley de Impuesto a la Renta, razones por las cuales se acogerá la reclamación y se dejará sin efecto las Liquidaciones N°s 1322 a la 1328 de 1991 y N°s 1873 y 1874 de 1993.

14°) Que, dado lo anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto de la alegación relativa a la aplicación de las normas de la Ley N°18.320 de 1984.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO DE VALPARAÍSO - V DIRECCION REGIONAL DEL SII – 27.02.2002 – ROL N° 02-91 71-93 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – VICENTE RODRIGO URIBE MARTÍNEZ C/ S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SRA. MARIA ELENA THOMAS GANA.