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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 Nº 5.

FACTURAS FALSAS O NO FIDEDIGNAS – PRUEBA EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN - RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de La Serena confirmó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con declaración, en el sentido que se estima probada la existencia de operaciones comerciales de que dan cuenta algunas de las facturas cuestionadas por el ente fiscal, en cuanto se demuestra la existencia de los bienes muebles a que ellas se refieren, los que fueron inspeccionados por el juez de la instancia, correspondiendo al giro del reclamante. Asimismo, se acompañó declaración jurada de uno de los proveedores dubitados en que señala las ventas y los trabajos efectuados al reclamante.

En lo que se refiere al resto de las operaciones cuya existencia fue puesta en duda por el organismo fiscalizador, la sentencia en alzada concluyó que el apelante no logró desvirtuar las imputaciones del Servicio, en cuanto no estaban referidas al giro del negocio y no se logró probar su real existencia.

La sentencia en alzada consideró:

“1°) Que el contribuyente Pedro Ricardo Flores Díaz aparece señalado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación de fojas uno de este procedimiento con el giro de “minería, taller mecánico y servicios de ingeniería”, giro cuya calificación se repite en la notificación N°1170 que rola a fojas seis de estos autos, como en la sentencia de fojas quince derivada del rol N°356.2000 dictada por el Juez Tributario don César Verdugo, hecho que además no es dubitado por el contribuyente denunciado, que a mayor abundamiento acompaña al procedimiento sus facturas que consignan expresamente que su giro es “oficina de ingeniería, taller eléctrico, taller mecánico, explotación minera”, por lo cual estos sentenciadores establecerán como hecho cierto que este último es el giro que constituye las actividades del denunciado;

2°) Que de la mera lectura de las facturas N°123 consignada en la Liquidación N°2, de la factura N°203 consignada en la Liquidación N°5, en la factura N°207 consignada en la Liquidación N°5 y en la factura N°250 consignada en la Liquidación N°6, queda en evidencia que los bienes muebles en ellas señalados corresponden a especies de aquellas que no solamente constituyen el giro del denunciado, sino que además son de aquellas que fueron vistas e inspeccionadas por el Juez a quo, en su diligencia llevada a cabo con especial rigurosidad en la investigación de la instancia;

3°) Que a mayor abundamiento respecto de las facturas 123, 203, 297 y 250 emitidas por el proveedor Román Rivera Cáceres, consta en la liquidación de fojas dos que dicha persona declara al fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, que tales facturas fueron utilizadas por su socio Mario Rodríguez Mora, que trabajaba con Rivera Cáceres y éste asimismo emite certificado de fojas siete declaración jurada de fecha 27 de julio de 2000 ante el Notario de La Serena don Jaime Morandé, donde indica las ventas de materiales efectuadas al reclamante Flores Díaz, como asimismo los trabajos efectuados al mismo, por lo cual no resulta imputable al mismo, la existencia de las irregularidades subsecuentes a dicha emisión, cuando ha quedado establecido como se ha señalado precedentemente la existencia física de las obras facturadas, que además corresponden al giro del proveedor, señalado en el rubro materiales de construcción;

4°) Que respecto de este mismo proveedor Román Rivera Cáceres resulta aceptable concluir que respecto del resto de las facturas no consideradas en el numerando precedente, que refieren operaciones que no se relacionan con los giros comerciales impresos en ellas, y que además no se ha acreditado a través de los medios de prueba legales, ni han sido comprobadas a través de las actuaciones probatorias llevadas a cabo por el juez a quo, precisamente llevan a estimar que las facturas de este proveedor, excluidas las N°123, 203, 207 y 250 ya referidas, no son dignas de fe, en cuanto a la efectividad de sus operaciones y a su monto, y dichas circunstancias debieron conducir al reclamante señor Flores a tomar los resguardos que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, con el objeto de resguardar los intereses fiscales y su propio crédito.”

CORTE DE APELACIONES DE LA SERENA – 21.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 25.407 – PEDRO RICARDO FLORES DÍAZ C/ S.I.I. - MINISTRO SRA. ISABELLA ANCAROLA PRIVATO - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL RAMIREZ ESCOBAR – MANUEL CORTES BARRIENTOS.