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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 N° 1 Y 5.

CRÉDITO FISCAL IVA – CAUSAL DE RECHAZO - DOCUMENTOS NO FIDEDIGNOS – FALTA DE FE - FINALIDAD PROBATORIA DE LA FACTURA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

Pronunciándose respecto de un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado, la Excma. Corte Suprema anuló la sentencia impugnada, dando lugar al recurso. El Tribunal de alzada, al revocar lo resuelto en 1ª instancia, había considerado que las liquidaciones de impuesto reclamadas no señalaba concretamente en cuál de los casos mencionados en el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios se encontraban las facturas cuestionadas, toda vez que la impugnación formulada al contribuyente se fundaba en el hecho de que el emisor de las facturas se encontraba bloqueado y se trataba además de un contribuyente de difícil fiscalización.

Contrariamente a lo razonado por el fallo de alzada, el Tribunal de Casación sostuvo que, precisamente, el hecho de que se encuentren registradas en la contabilidad del contribuyente facturas cuyas operaciones no fueron acreditadas suficientemente, configura la situación prevista en el N° 5 del artículo 23 del D.L. 825, de 1974. De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Supremo consideró que el Servicio de Impuestos Internos, al hacerle presente este hecho al contribuyente, en la práctica le manifestó que esos documentos no hacen fe de las operaciones de que dicen dar cuenta, en consecuencia, que se trata de documentos “no fidedignos”, tal como lo precribe la norma mencionada. En tal sentido, el Excmo. Tribunal estimó que no es indispensable que en la liquidación o sentencia se use precisamente la expresión “factura no fidedigna”, bastando en cambio la utilización de cualquier término que lleve implícita la idea de “falta de fe”.
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En lo respectivo, la Corte de Casación consideró:

“6°) Que, comenzando el análisis de los aspectos traídos a colación por el presente medio de impugnación, hay que comenzar señalando que, en cuanto a la infracción del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, debe precisarse, en primer lugar, que dicha norma dispone que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.

Luego el precepto indica en su inciso 2° que “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos....”, los que consigna a continuación en las letras a) y b), cuestión que corresponde al contribuyente como literalmente lo dice el precepto. Así, la norma exige tomar las mínimas precauciones consistentes en cancelar la factura con un cheque nominativo, girado en las condiciones indicadas en la letra a) y en que el librador anote, al extender el cheque de pago, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, según la letra b) del precepto. Lo que se exige entonces por la ley al contribuyente es la adopción de medidas de resguardo para él mismo y para el sistema, cuando efectúe una operación comercial y reciba facturas, de manera tal que pueda invocar en su favor la norma del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, de que se trata;

7°) Que la siguiente sección del artículo 23 N°5 del Decreto Ley sobre Impuesto al Valor Agregado se refiere al caso de objeción de una factura con posterioridad al pago, en que el comprador o beneficiario pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite los requisitos que establece en las letras a) a la d), todo lo cual corresponde por cierto al contribuyente y no al Servicio. Los requisitos establecidos se refieren también a la adopción de medidas de resguardo o precauciones mínimas que debe tomar cualquier contribuyente diligente para evitar precisamente una situación como la producida en la especie, esto es, pretender hacer efectivo un crédito fiscal basado en facturas no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios;

8°) Que siempre en relación con lo expuesto, corrobora todo lo dicho en orden a la obligación de probar del contribuyente, la circunstancia de que el artículo 23 N°5 Decreto Ley N°825 impone como requisito d) la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. El precepto es lo suficientemente claro, en orden a que no es al Servicio a quien le corresponde lo anterior, sino al interesado, que debe, como ya se dijo, antes de efectuar la operación, tomar las providencias necesarias para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, porque resulta evidente que no estaría en condiciones de acreditar circunstancias que dicen relación con el actuar del emisor de las facturas, esto es, un tercero, razón por la que sólo se le exige tomar las providencias referidas;

9°) Que, el fundamento del fallo de segundo grado para revocar la de primera instancia, consiste en que, a juicio del mismo, el servicio no impugnó el crédito fiscal hecho valer por el contribuyente “indicando concretamente en cual de las situaciones señaladas precedentemente se encontraban las facturas cuyo crédito fiscal se rechazó, sino que se limitó a señalar que el emisor de las facturas presentaba bloqueos y se encontraba en una nómina de contribuyentes de difícil fiscalización, invocando el N°5 del artículo 23 antes señalado.” (motivo quinto). Posteriormente el fallo consigna, en el motivo sexto, que el contribuyente no se encuentra en ninguna de las situaciones del inciso primero del N°5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, “por lo que no tiene obligación alguna de dar cumplimiento a los requisitos indicados en los incisos segundo y tercero de dicha disposición legal, como lo pretende el señor Abogado de Defensa Fiscal, según lo señaló en estrados....”;

10°) Que lo consignado por la referida sentencia de segundo grado es erróneo, pugna abiertamente con la normativa que se ha indicado y con el mérito del proceso, pues en efecto, en las liquidaciones cursadas se precisa que “En los siguientes períodos tributario en su Libro de Compras y Ventas se encuentran registradas facturas cuyas operaciones no fueron acreditadas fehacientemente y presuntamente emitidas por vendedores, las cuales configurarían lo previsto en los artículos 23 N°1 y 5 del Decreto Ley N°825 de 1974”.

Lo anterior, sin lugar a dudas, importa una impugnación clara y precisa a las facturas, en orden a que no se acreditaron las correspondientes operaciones (comerciales), por lo que ha de entenderse que se le manifiesta al contribuyente que dichos documentos no hacen fe de las operaciones de las que se dice que provienen, esto es, no son fidedignas. Hay que anotar, en este punto, que si bien la ley utiliza la expresión “no sean fidedignos” no resulta necesario que en las liquidaciones o sentencias se utilicen precisamente dichos términos, pues pueden ser usados cualesquiera otros que reflejen la idea de falta de fe. En la especie, como ya se adelantó, se dijo que no se acreditaron las operaciones, objeción que resulta del todo lógica y está prevista en la ley, ya que lo que origina el correspondiente derecho al crédito fiscal, que es la situación debatida, es la operación comercial - en el presente caso de compra de animales, según se ha dicho - y la factura es únicamente el comprobante de dicha transacción, por lo que tiene tan sólo una finalidad probatoria;

11°) Que, a mayor abundamiento, en las liquidaciones se dijo claramente que no se desvirtuaron las partidas citadas con documentación fehaciente, por lo que ellas se practican; además, que la empresa que aparece emitiendo las facturas, presenta bloqueos en el Servicio, todo lo cual da cuenta de situaciones de falta de fe. Por lo anterior, entonces, el Servicio ha estado acertado al girar las liquidaciones reclamadas, las que en tales términos, sólo podían ser desvirtuadas mediante las probanzas pertinentes en el respectivo procedimiento de reclamación y el fallo de primer grado concluyó que no se habían desvirtuado los hechos básicos en que aquellas se fundaron;


15°) Que, por todo lo anteriormente expuesto, cabe colegir que se produjeron las vulneraciones de ley denunciadas, a los artículos 23 N°5 del Decreto Ley N°825, en relación al artículo 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil, así como a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, en este último caso, como consecuencia de lo anterior, al rebajarse como costo cantidades que provienen de documentos estimados no fidedignos y que corresponden a operaciones comerciales no probadas. Ello, al efectuar el fallo impugnado por la presente vía, las aseveraciones que se consignaron precedentemente.”

CORTE SUPREMA – 29.01.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.833-2000 – SOCIEDAD AGRÍCOLA MARTA NEIRA AGUAYO Y CIA.LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S.- HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES V.