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VENTAS Y SERVICIOS – LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 Nº 5.

FACTURAS FALSAS – DERECHO A CRÉDITO FISCAL – REQUISITOS DE RESGUARDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

En contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue interpuesto un Recurso de Casación en el Fondo, en el que se denunció por el recurrente infracción en la aplicación del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, de 1974.

La Corte Suprema rechazó el recurso intentado, al estimar que por parte del reclamante se hizo uso de un Crédito Fiscal sustentado en facturas no autorizadas por el ente fiscalizador, al no contar con el timbre correspondiente. El recurrente, en consecuencia, para poder hacer uso del Crédito Fiscal originado en el impuesto recargado en dichos documentos debió dar cumplimiento a lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del N° 5 del artículo 23 del cuerpo legal mencionado, los que constituyen medidas de resguardo tanto para el contribuyente como pára el sistema. El fallo de casación agregó que el Fisco no puede responder por la falta de diligencia del recurrente, quien, al recibir documentos sin timbrar debió asumir que fue engañado, pagando el impuesto correspondiente a quien no podía recibirlo.

La Corte de Casación aseveró:

“9°) Que en cuanto al otro capítulo de casación, que fue planteado en primer lugar por el recurrente, cabe manifestar que la controversia se centró en los hechos contenidos en las liquidaciones y en el correspondiente reclamo tributario. Es así como las liquidaciones formuladas se refieren al Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos, entre 1986 y 1988. En el documento que contiene dichas actuaciones se hace presente que se puso en conocimiento del contribuyente que sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado contenía errores pues se constató que había utilizado créditos fiscales del Decreto Ley 825, recargados en las facturas emitidas por la Sociedad Ponquinera Luis de Jesús Arenas Galaz y Otro, sin timbre del Servicio, o sea, que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
El planteamiento anterior tiene importancia porque permite, en primer término, descartar la alegación del recurso de casación en orden a que se ha pretendido cambiar el sujeto del impuesto, que en el presente caso lo es el vendedor del carbón mineral que sostiene haber comprado el contribuyente don Miguel Pino de la Barrera;

10°) Que, en efecto, el problema radica en que se ha hecho uso de un crédito fiscal sustentado en facturas que el Servicio de Impuestos Internos estimó que no cumplían con los requisitos legales y reglamentarios, al carecer del timbre del Servicio. Esto es, se trata de facturas que no son fidedignas, según la terminología del artículo 21 del Código Tributario. Lo anterior fue corroborado en la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segundo, pues en el motivo décimo se reiteró que las facturas no tienen el timbraje pertinente, encontrándose en la situación del artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, además de presentar otras falencias que se detallan;

11°) Que el artículo 23 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto al Valor Agregado establece que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:” Ya, anteriormente, el artículo 20 del mismo texto legal había establecido que “Constituye débito fiscal la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios efectuados en el período tributario respectivo.” De lo dicho se desprende que el crédito fiscal es correlativo al débito fiscal y el débito y en consecuencia, el crédito, nacen o se originan en la operación de venta o servicio efectuados, siendo la factura, correctamente extendida, el medio que posee el comprador o el usuario del Servicio para probar que le fue recargado el impuesto y que tiene derecho al crédito;

12°) Que es por lo anteriormente manifestado, que el artículo 23 ya indicado, en su N°5, establece que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” El inciso siguiente de la norma establece una excepción para el contribuyente diligente que pague la factura en las condiciones indicadas en sus letras a) y b), esto es, pagando con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del Servicio y anotar el librador, al extender el cheque, en su reverso, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de éste. El siguiente inciso de la norma contempla el caso de objeción posterior al pago de una factura, en que el contribuyente pierde el derecho al crédito fiscal, a menos que pruebe las circunstancias establecidas en las letras a) a la d);

13°) Que en la especie el reproche formulado es la falta de timbraje, cuestión que obviamente y sin perjuicio de lo ya dicho, hacía innecesaria la rendición de prueba, desde que se trata de una cuestión de hecho fácilmente apreciable a simple vista, lo que coloca al contribuyente en la situación del primer inciso del artículo 23 del texto legal sobre Impuesto al Valor Agregado y para desprenderse de ella, debía necesariamente cumplir con los requisitos que ya se indicaron, que constituyen medidas de prevención para casos como el de la especie, esto es, una salvaguardia tanto para el contribuyente como para el sistema, puesto que éste último no tiene porque hacerse cargo de situaciones que se han generado únicamente por el incumplimiento de elementales normas de ejercicio del comercio, en relación con la tributación que ello genera;

14°) Que, en efecto, el contribuyente no diligente, que pagó el Impuesto al Valor Agregado que le fue recargado en las facturas irregulares que se le extendieron por determinadas compras, en este caso, de carbón mineral, debe asumir que fue engañado, al entregársele documentos inservibles para el efecto de que se trata y que pagó el tributo a quién no podía recibirlo, habida cuenta que no tenía timbradas sus facturas. En este caso y así parece haberlo entendido el recurrente de autos, tiene acciones contra su contraparte en el contrato respectivo, las que él mismo informa en su recurso que las ejerció en el ámbito penal. Pero no puede pretender que el Fisco se haga cargo de la pérdida que pueda haber sufrido por entregar a modo de recargo, el impuesto o tributo que reclama a quien no debía o sin tomar las providencias ya indicadas. Esto es, su falta de diligencia no puede afectar los intereses fiscales, sino los propios, como resulta más que obvio;

15°) Que, por todo lo indicado, no ha existido la vulneración que se denunció respecto del N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 y por lo tanto, acorde con todo lo expuesto y razonado, el recurso debe ser desestimado.”

CORTE SUPREMA –17.04.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 4803-00 – MIGUEL PINO DE LA BARRERA C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MILTON JUICA A. – ORLANDO ALVAREZ H. – HUMBERTO ESPEJO Z. - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL A. Y ARNOLDO GORZIGLIA B.