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VENTAS Y SERVICIOS – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – TEXTO ACTUAL – ARTÍCULO 23 Nº 3.

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE TERCEROS – LEY 19.491 - CREDITO FISCAL PROPORCIONAL – PROCEDENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA

El Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dio lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de los giros que le fueran notificados a un contribuyente, los cuales se originaron en la aplicación de la proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA a que se refiere el artículo 23 N° 3 del D.L. 825, de 1974.

Siendo el giro de la reclamante el de administradora de fondos de terceros, el juez de primer grado concluye que dicha actividad no constituye ventas exentas o hechos no gravados, tal como lo preceptúa la norma reseñada, por lo que no puede ser considerada para determinar la proporcionalidad del Crédito Fiscal IVA, en atención a lo cual se acogió la reclamación intentada.

El fallo de primer grado consideró, en su parte pertinente:

“6° Que, de acuerdo con lo expuesto, la materia controvertida en esta causa consiste en establecer la procedencia, de la aplicación del Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado del artículo 23° del Decreto Ley 825, sobre impuesto a las Ventas y Servicios; si es del 100% como alega la reclamante, o si dicho crédito fiscal debe calcularse en forma proporcional, como se determina en la liquidación.

7° Que, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE TERCEROS SANTA LUCIA S.A. es una sociedad anónima constituida con sujeción a los trámites y requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N°19.491, publicada en el Diario Oficial de 29 de enero de 1997, cuya existencia fue autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros mediante la Resolución Exenta N°95, de 9 de julio de 1997, a cuya fiscalización se encuentra sometida. Con posterioridad dicha autorización fue revocada a través de la Resolución Exenta N°214, de 27 de julio del 2000, de la misma institución, y designa liquidador de la sociedad antes individualizada a la funcionaria de esa Superintendencia, abogada doña Carmen Undurraga Martínez, como consta de fojas 70 a 73. Finalmente, la Administradora fue declarada en quiebra por resolución de 25 de agosto del 2000, emanada del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, según aparece a fojas 81.

8° Que, la Ley N°19.491, “Regula funcionamiento de Administradoras de Recursos de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes”, (A.F.T.) las que de acuerdo a su artículo 1° “tendrán como giro único y exclusivo el recaudo y administración de dineros o valores pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la adquisición de bienes muebles para su adjudicación o asignación a los terceros aportantes del fondo.”
El artículo 6° dispone que las administradoras deberán suscribir un contrato con los aportantes de los fondos para la prestación de los servicios que regula esta ley; en que las partes podrán convenir libremente en el contrato la forma, modalidades y condiciones de los servicios, debiendo no obstante incluirse a lo menos las siguientes estipulaciones:

a) La indicación de tipo específico de bien mueble a cuya adquisición tendrá derecho el aportante;
b) El valor de la cuota de incorporación y de las cuotas periódicas que deberá pagarse así como la parte de ellas correspondiente a la retribución percibida por la administradora.
c) La obligación de adjudicar, con la periodicidad que se pacte, un número determinado de unidades o bienes, en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 1°.
d) Las causales de terminación anticipada del plan y los procedimientos aplicables a tales casos, contemplándose la forma en que se procederá a la devolución de las cuotas aportadas, con deducción del margen especificado para retribución por concepto de la administración y sin perjuicio de las penas pactadas por las partes;
e) El derecho del aportante que no se hubiese adjudicado o asignado un bien, a retirarse del plan sin expresión de causa.... etc..... y se le deberá hacer devolución de los fondos por él aportados, previas las deducciones establecidas en el contrato.

9° Que, la A.F.T. Sta. Lucía S.A. está constituida por suscripciones o clientes, que al ingresar a la sociedad firmaron previamente la “Solicitud de Afiliación al Sistema de Administración de Fondos de Terceros Ley 19.491”, según modelo de fojas 68/70, para la compra de bienes con asignación programada, administrado por la A.F.T. Sta. Lucía S.A. optando en ese acto adquirir un bien mueble con los costos, plazos y valores que en la misma solicitud detalla, la cual contempla en el título II el Mandato remunerado y en el III el Reglamento, confiere amplio poder especial a la mandataria y la faculta para que en su nombre administre, disponga libre y sin limitación los dineros que cancele, con el objeto que la mandataria le financie la adquisición de un bien a través del programa denominado ADMINISTRACION FONDOS DE TERCEROS, comprometiéndose a pagar por esta gestión a la mandataria el monto y forma descrito en la Parte I de esta solicitud, monto que se calcula sobre el valor del plan, cifra que abonará mensualmente en cada cuota.

10° Que de acuerdo a los antecedentes de autos, los ingresos que son propios de la litigante A.F.T. Sta. Lucía S.A. están constituídos por los servicios remunerados correspondientes a las comisiones cobradas a los partícipes de la Institución por la administración de los dineros de terceros destinados en último término a la adquisición de bienes muebles para su adjudicación a dichos terceros aportantes del fondo. Operaciones por las cuales la litigante ha emitido en su oportunidad las boletas correspondientes.

11° Que, los valores entregados a la A.F.T. Santa Lucía S.A. por los señalados partícipes mediante cuotas mensuales y que ésta recibe por cuenta de ellos mismos en concepto de ahorro y que pasan a formar parte del denominado Fondo de Terceros, el Tribunal concluye que no constituyen ventas exentas o hechos no gravados en los términos establecidos en el artículo 23° N°3 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y artículo 43° del Decreto Reglamentario N°55, de 02.02.1997, puesto que tales cantidades han sido ingresadas a la A.F.T. Sta. Lucía S.A. por cuenta y riesgo de los aportantes para los fines exclusivos estipulados en la Ley N°19,491 mencionados en el considerando 8°, sujetos incluso a devolución de tales fondos a los mismos aportantes como establecen las letras d) y e) del artículo 6° de esta ley; por lo que tampoco pueden tenerse en cuenta ni considerarse para determinar proporcionalidad de Crédito Fiscal de la litigante.

12° Que, por lo tanto, deberán dejarse sin efecto los giros formulario 21 señalados en los Vistos de esta resolución de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, inciso segundo, párrafo final del Código Tributario.”

TRIBUNAL TRIBUTARIO DE SANTIAGO - XIII DIRECCION REGIONAL DEL SII –29.04.2002 – ROL N° 10.253-01 – RECLAMO DE GIRO –ADMINISTRADORA DE FONDOS DE TERCEROS SANTA LUCÍA S.A. C/S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SR.HERMAN TAPIA CANALES.