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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°4 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 19.

CRÉDITO FISCAL - ADQUISICIÓN DE STATION WAGONS, JEEPS, Y OTROS – GASTOS NECESARIOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

En Recurso de Casación en el Fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó el fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, la Excma. Corte Suprema acogió las argumentaciones del recurrente. La sentencia de reemplazo confirmó las liquidaciones que le fueran notificadas al contribuyente, rechazándole el Crédito Fiscal IVA y el costo o gasto de adquisición de dos jeeps Suzuki, la compra de accesorios y seguros para los vehículos, entre otros.

Al respecto, el Tribunal Supremo consideró que fueron omitidos por la sentencia recurrida las normas contenidas en los artículos 23 N° 4 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que claramente establecen que no da derecho a crédito la adquisición de este tipo de vehículos, con sus accesorios y seguros. Agregó el fallo de casación que, por otra parte, el contribuyente no aportó pruebas suficientes tendientes a desvirtuar las impugnaciones del ente fiscalizador, tal como lo establece la ley del ramo.


La sentencia de casación determinó:

“1°) Que, el recurso denuncia la infracción de los artículos 23 N°4 del Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado y 31 de la Ley de la Renta contenida en el Decreto Ley N°824, en relación con el 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil.

En cuanto al primer precepto, luego de reproducirlo, expresa el recurrente que fue infringido puesto que no obstante la prohibición que contiene, el contribuyente hizo uso del crédito fiscal correspondiente a la compra de dos jeeps y sus accesorios y seguros y la sentencia, sin aplicar la norma, resolvió que el contribuyente tiene derecho a hacer uso de dicho crédito, lo que constituye error de derecho e infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

2°) Que, en cuanto al segundo de los preceptos estimados infringidos, luego de reproducirlo, el recurso expresa que el giro de la reclamante no es la compra y venta de automóviles y similares o su arrendamiento, pues se trata de una sociedad inmobiliaria. No obstante, se rebajó como gasto necesario para producir la renta, el valor de los jeeps y sus anexos, con lo que disminuyó la renta imponible. Así, la sentencia infringió el artículo 31 de la Ley de la Renta al no aplicarlo y aceptar que los valores de compra de dichos vehículos y accesorios, son gastos necesarios para producir la renta y acepta que se rebajen de la renta líquida imponible;

3°) Que, en relación con el artículo. 21 del Código Tributario, que también se transcribe en lo pertinente, se indica que se infringió en su parte final, porque la reclamante no presentó prueba alguna en contrario respecto de las liquidaciones, vulnerando la sentencia, además lo dispuesto en las restantes normas indicadas. En cuanto al artículo 19 del Código Civil estimado infringido en relación con los demás preceptos, en cuanto éstos son de claridad meridiana, vigentes y precisas;

4°) Que, al explicar la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, respecto del artículo 23 N°4 del Decreto Ley N°825, sobre Impuesto al Valor Agregado, si se hubiera aplicado correctamente se habría llegado a la conclusión de que la compra de los jeep, accesorios y seguros no daban derecho a crédito fiscal. En cuanto al artículo 31 de la Ley de la Renta, si se hubiera aplicado se habría concluido que los desembolsos realizados por la contribuyente en la adquisición de los bienes señalados, no es gasto necesario. Asimismo, el recurso indica que de aplicarse el tenor literal del artículo 21 del Código Tributario, se habría llegado a la conclusión de que al contribuyente le cabía la carga de probar que los gastos realizados en la adquisición de los jeeps, accesorios y seguros, pertenecían a su giro habitual y directo y no se le pudo eximir de dicha prueba. Finalmente, se dice que de haber aplicado el tenor de los dos preceptos primeramente señalados y de no haberse producido los errores de derecho indicados, se habría debido confirmar y no revocar la sentencia, como ocurrió;

5°) Que, para comenzar el estudio del recurso, se hace necesario recordar que el Servicio de Impuestos Internos giró las liquidaciones N°s 595 a 600 por diferencias de Impuesto al Valor Agregado producidas al contabilizar la adquisición de dos vehículos tipo jeep, sus accesorios y la contratación de seguros para los mismos; el segundo de los vehículos reemplazó al primero, que sufrió un siniestro. El fallo de primer grado rechazó en esta parte el reclamo, confirmando las liquidaciones y el fallo impugnado, estimando vinculada la adquisición de los vehículos, sus accesorios y la contratación de los respectivos seguros al giro del negocio de la reclamante y necesaria para producir renta, acogió el reclamo, estimando además que el rechazo al crédito fiscal no tiene sustento en ninguna norma legal y que se basó en apreciaciones subjetivas;

6°) Que, el artículo 23 N°4 del Decreto Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, N°825 establece que “No darán derecho a crédito fiscal las importaciones, los arrendamientos con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, Station Wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidio al consumidor de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según corresponda”;

7°) Como se advierte, la norma transcrita es de un tenor tan claro, que prácticamente no admite comentarios y sólo cabría agregar que los genéricamente denominados “jeeps” corresponden, según es público y notorio, a vehículos similares a los denominados station wagons, esto es, vehículos de uso tanto urbano como rural, generalmente con sistema tracción motora en las cuatro ruedas y cuyo uso, en el último tiempo, se ha generalizado como del tipo urbano;

8°) Que, por otro lado, el artículo 31 de la Ley de la Renta, que se refiere a la determinación de la renta líquida y señala que se llegará a ella deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, trata similar materia que el precepto indicado en los dos motivos precedentes y prescribe, en lo que interesa para fines del recurso, que “No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, ....como tampoco en la adquisición o arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual y el combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y en general, todos los gastos necesarios para su mantención y funcionamiento.” Esto es, en el caso de los dos preceptos, se admite, en un caso, que produzca derecho a crédito fiscal y en el otro, que sea deducible para efectos de determinar la renta líquida, siempre que el giro del negocio sea la compraventa o arrendamiento de vehículos, lo que no es el caso de autos, puesto que la propia reclamante indicó que el giro de la empresa es el de “Inversiones” e “Inmobiliaria”;

9°) Que, sin embargo, a mayor abundamiento, cabe precisar que el tribunal abrió un término de prueba, fijando como punto el de acreditar que se requiere de un jeep para producir renta y en el fallo de primer grado, se dijo que al respecto nada se probó y que no se desvirtuaron las impugnaciones que se le hicieron;

10°) Que, de todo lo anterior se sigue que el fallo de segundo grado incurrió en error de derecho al omitir la aplicación clara de los artículos 23 N°4 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado así como el artículo 31 de la Ley de la Renta, en la parte que se consignó precedentemente, error que la llevó equivocadamente, a acoger el reclamo deducido, en lo tocante a la compra de los vehículos de que se trata, con sus accesorios y seguros, revocando el fallo de primer grado y vulnerando de paso el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto establece en su parte final que para obtener que se anule o modifique una liquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, lo que como se consignó no se hizo. Asimismo, se vulneró el artículo 19 del Código Civil, al desatenderse el sentido de las normas ya indicadas, que surge de su claro tenor;

11°) Que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de casación debe ser acogido.”

CORTE SUPREMA - ROL N°4411-2000 – INVERSIONES E INMOBILIARIA MONTE NEVADO Y CÍA. C/S.I.I. - MINISTRO SR. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. –DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA MORALES V.