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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°5 – CIRCULAR N°93, DE 2001.

DERECHO A CRÉDITO FISCAL - FACTURAS FALSAS O NO FIDEDGINAS – FALSEDAD MATERIAL – FACTURAS FUERA DE RANGO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que negó lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones que le fueran practicadas a un contribuyente por rechazo al Crédito Fiscal IVA derivado de ciertas facturas tachadas de falsas o no fidedignas por el ente fiscalizador.

Al rechazar las argumentaciones del apelante, la I. Corte sostuvo que para hacer uso del Crédito Fiscal que proviene de facturas éstas deben reunir las exigencias legales para que sean estimadas como fidedignas. Agregó que en la especie se trató de facturas que se encontraban fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos y que, por tanto, contenían en sí mismas irregularidades materiales que hacen presumir que no se ajustan a la verdad de los datos contenidos en ellas.


El fallo en alzada señaló al respecto:

“TERCERO: Que el fundamento del Servicio de Impuestos Internos para el rechazo del crédito fiscal y proveniente de las referidas facturas se sustentó, según se advierte de las actas de fojas 14 emitidas por el mismo en que el emisor de tales facturas registra como último timbraje el de la N°56, de 10 de septiembre de 1985 y guías de despacho N°51 al 55 de 25 de julio de 1986, en razón de lo cual la factura 66 se encontraría fuera del rango de timbraje, no cumpliendo con los requisitos legales, presumiéndose su falsedad; además tal no emisor no es declarante del Impuesto al Valor Agregado desde octubre de 1992, a la fecha y tampoco de renta del año tributario 1993; registra cinco bloqueos de timbraje a nivel nacional, por no ser ubicado en su domicilio e inconcurrencia a los requerimientos del Servicio. Con respecto al rechazo de la factura N°69, se sustenta en los mismos hechos.

CUARTO: Que el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 dispone que “no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellos que hayan sido otorgados por personas que resultan no ser contribuyentes de este impuesto”. Según se advierte del texto legal antes citado, para hacer uso del crédito fiscal proveniente de facturas, estas deben reunir las exigencias legales que permiten estimarlas fidedignas.

QUINTO; Que el sentenciador de primer grado analiza en los considerandos 60, 61 y 62 del fallo en alzada la prueba rendida por el reclamante y la rechaza concluyendo que las facturas presentadas deben tenerse por falsas. Tal conclusión está de acuerdo con la Circular N°93, del 19 de diciembre de 2001 que da normas generales y actualiza instrucciones sobre los documentos que no dan derecho a crédito y precisa que se entiende por facturas no fidedignas, aquellas que contienen irregularidades materiales que hacen presumir como fundamento que no se ajustará a la verdad y agrega que se entiende por factura falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella; en el caso de autos la falsedad atribuida a las facturas es una falsedad material, cual es la falta de timbraje.

SEXTO: Que el Servicio al efectuar la fiscalización verificó la calidad del emisor de la factura con los resultados antes referidos y el fiscalizador determinó que los documentos con que el reclamante pretendió acreditar sus presupuestos correspondían a otro contribuyente. “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 05.08.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 13.020-02 – COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS FORESTALES Y AGRÍCOLAS LTDA. – MINISTROS SRA. ADA GAJARDO PEREZ – SRTA. FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. OSCAR BOSSHARDT ULLOA.