Home | Ley Ventas y Servicios - 2002

LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170.

FACTURAS FALSAS – DERECHO A CRÉDITO FISCAL – PRUEBA – OMISIÓN DE REQUISITOS DE LA SENTENCIA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

En contra de una sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, fue interpuesto Recurso de Apelación ante la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto dicho tribunal desestimó la alegación de nulidad de las liquidaciones que le fueran practicadas por el organismo fiscalizador, al rechazársele el cobro del Crédito Fiscal IVA por la existencia de facturas falsas.

En lo que se refiere a la alegación sostenida por el apelante, en cuanto a haber sido pronunciada la sentencia de primera instancia con omisión de los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse ponderado supuestamente la prueba rendida, el Iltmo. Tribunal consideró que en el fallo apelado la prueba fue analizada y desestimada con fundamento. Agregó el tribunal superior que el contribuyente no acreditó con prueba suficiente la existencia material de las operaciones impugnadas por el Servicio, existiendo como única prueba de ellas las facturas objetadas, las que daban cuenta de sumas abultadas, que no se correspondían con el movimiento comercial usual del contribuyente, emitidas por proveedores no ubicados y pagadas en efectivo, sin dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.


La sentencia en alzada consideró:

“PRIMERO: Que, se ha alzado el contribuyente “Empresa de Servicios Integrales Ltda.” contra el fallo de primera instancia por el cual se desestimó su alegación de nulidad de las liquidaciones, que dieron origen a estos autos al rechazársele el cobro de crédito fiscal por Impuesto al Valor Agregado basado en facturas material e ideológicamente falsas, lo que derivó en cobro de Impuestos a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 1996, 1997, 1998 y 1999 e Impuesto a las Ventas y Servicios por períodos comprendidos en los años tributarios 1995, 1996, 1997 y 1998 detalladamente señalados en la causa y en la sentencia; ello de acuerdo a las normas del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 de 1976.

SEGUNDO: Que, funda su apelación en dos puntos: en haberse incurrido por el juez tributario en el vicio de ultra petita al fallar, ya que habría considerado hechos ajenos a la controversia de autos, los que se contendrían en el informe N°817 del organismo fiscalizador, el que rola a fojas 55; y en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de los requisitos exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no ponderar la prueba rendida por su parte.

TERCERO: Que, respecto al tenor del recurso y sus citados fundamentos, el fallo impugnado no se extiende a punto alguno que no haya sido materia de la controversia, por lo que la pretendida ultra petita no es tal, ya que el informe N°817 citado concuerda completamente con la citación a fojas 60, las liquidaciones de fojas 38 y siguientes, la reclamación de fojas 1, la contestación a la citación de fojas 67 y todo el resto de los antecedentes de este juicio. En cuanto a la supuesta omisión de consideraciones sobre la prueba rendida por el contribuyente, basta leer los considerandos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del mismo para comprobar lo contrario: toda su prueba se analiza en ellos y, fundadamente, se desestima.

CUARTO: Que, yendo al fondo de la cuestión debatida, en la especie se pidió al contribuyente que acreditara la realidad material de un alto número de aparentes adquisiciones de insumos a un proveedor que había dejado de timbrar facturas a mediados de 1995, cuyo domicilio fue imposible de ubicar y que no concurrió al Servicio de Impuestos Internos luego de más de una citación; además a juicio del Servicio la cantidad de insumos aparentemente adquirida a tal proveedor, paralelamente a otros, no estaba respaldada con ningún otro antecedente que no fueran las facturas, algunas de las cuales no estaban autorizadas por el Servicio, y aparecía exageradamente abultada atendido el movimiento comercial y los libros del contribuyente. Por ello, el único punto de prueba en esta causa fue la efectividad material de las operaciones de compra que se respaldan con las facturas objetadas del presunto vendedor.

QUINTO; Que, tal como lo señala el fallo apelado, el contribuyente no acreditó la efectividad material de tales compras y tampoco el haber dado cumplimiento a las exigencias del inciso primero del N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825 de 1976, ya que declara haber pagado las compras objetadas en dinero efectivo por medio de un tercero y no aportó antecedente alguno en relación con el eventual recargo y entero del impuesto en arcas fiscales por el vendedor.

SEXTO: Que, en consecuencia, encontrándose ajustado a derecho y al mérito de la causa el fallo apelado, no es posible hacer lugar a la apelación deducida en su contra.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 08.08.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 13.017-02 – EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRALES LTDA. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – ADA GAJARDO PEREZ – ABOGADO INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN.