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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

RECHAZO DE CRÉDITO FISCAL – MEDIDAS DE RESGUARDO – PRUEBA DE LA EFECTIVIDAD DE LAS OPERACIONES - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción desechó un Recurso de Apelación intentado en contra de una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria, confirmando las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente.

El artículo 23 N° 5, consideró la Corte de Alzada en su fallo, establece una serie de medidas de resguardo que debe tomar el receptor de una factura, de forma de conservar su derecho al Crédito Fiscal IVA en caso de que éste sea cuestionado por el Servicio de Impuestos Internos, fundado en la irregularidad de dichos documentos, medidas que el contribuyente, en este caso, no tomó, perdiendo con ello el derecho que reclama. No desvirtuó, por otra parte – agregó el fallo- con prueba suficiente, los fundamentos que el ente fiscalizador consideró para objetar las facturas, tales como RUT inconsistente, doblaje de documentos, etc., tal como lo exige la ley del ramo.


El fallo de segunda instancia señaló:

8.- Que la parte reclamante en su apelación solicita como petición concreta: tener por deducido recurso de apelación en contra de la Resolución Ex 1788 de 30 de marzo de 1994 que no da lugar al reclamo deducido en contra de las liquidaciones N°499, 500 y 501 en lo que se refiere a que las facturas N°1058, y N°12 no cumplirían con lo requisitos legales y reglamentarios y que se rechazaría el crédito fiscal respectivo y la deducción del valor neto de las compras de activo fijo que en ella constan, y ordenar que estos autos se elevan a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, para que ésta en definitiva establezca la legalidad de las facturas N°1058 y N°12, la procedencia del crédito fiscal respectivo y la deducibilidad del valor neto de las compras de activo fijo de que dan cuenta dichos documentos”.

10.- Que el Servicio de Impuestos Internos objetó la factura N°1058 del proveedor Ignacio Alave Blas porque el RUT del supuesto emisor es inconsistente; la unidad de timbraje del documento no corresponde al de la matriz; la copia de la factura que obra en poder del supuesto emisor consigna fecha de emisión el 14 de diciembre de 1990 y emitida a otro contribuyente; además, el supuesto emisor declara a fojas 71 y 72 que no tiene conocimiento de la existencia de la Pesquera El Golfo S.A. y que su giro comercial es exclusivamente transportista.
El Servicio de Impuestos Internos objetó la factura 012 del proveedor Juan Carlos Araya Bustos por estar en presencia de un doblaje de facturas;

11.- Que el artículo 23 del Decreto Ley N°825, luego de establecer en su inciso 1° la regla general de que los contribuyentes afectos a ese tributo tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal, determinado por el mismo período tributario, en su N°5 excepciona de este derecho los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que no cumplan con los requisitos legales reglamentarios.
Por tanto, habiendo el Servicio de Impuestos Internos objetado las facturas emitidas por los proveedores Ignacio Alave Blas y Juan Carlos Araya Bustos, correspondía a la Pesquera El Golfo S.A., de acuerdo a la contraexcepción establecida en la misma disposición, acreditar que pagó con cheques nominativos a nombre del emisor de la factura, girada contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador; haber anotado en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta y que las facturas cumplían con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos;

12.- Que está confesado por la propia reclamante que la factura N°1058 se pagó con un cheque abierto al portador, el que fue cobrado por don Nelson Lagos y que la factura 012 fue pagada a don Nelson Lagos con cheque al portador, no dándose, en consecuencia, cumplimiento a las exigencias legales señaladas en el considerando anterior para la procedencia del derecho al crédito fiscal contra el débito recargado en dichos documentos.

13.- Que los documentos acompañados por la reclamante en esta instancia en nada alteran lo establecido en la sentencia impugnada.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 27.03.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 419-94 – MINISTROS SRES. IRMA MEURER MONTALVA – SILVIA ONETO PEIRANO – ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS ALVAREZ NUÑEZ.