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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 8, LETRA D) – REGLAMENTO LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 10 – LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 14, LETRA A), N° 1°, LETRA A); 54 N°1.

RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES – ASIMILACIÓN A VENTA – DOCUMENTACIÓN FEHACIENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de una liquidación de impuestos notificada a un contribuyente, al considerar como retirados por éste el faltante de trigo en sus inventarios de materia prima y producto terminado.

De acuerdo a lo que prescribe la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, concluyó el I. Tribunal, también son considerados ventas los retiros de bienes corporales muebles para el uso o consumo personal del vendedor o de su familia y se consideran como retirados para estos efectos los bienes que falten en los inventarios del vendedor y cuya salida no pueda justificarse con documentación fehaciente. Agregó la I. Corte que, si bien el Reglamento de esta ley acepta como documentación fehaciente las anotaciones cronológicas realizadas en el Sistema Inventario Permanente, en el caso particular esas anotaciones no existían, por lo que el faltante no justificado debe quedar comprendido dentro de la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario del reclamante.


El fallo en alzada consideró:

“1) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, letra d) del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, serán consideradas también ventas los retiros de bienes corporales muebles para su uso o consumo personal o de su familia, efectuados por un vendedor o por el socio de la empresa, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, considerándose para estos efectos, como retirados para su uso o consumo propio, todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor y cuya salida no pudiere justificarse con documentación fehaciente.

2) Que según el artículo 10 del Reglamento de la misma ley, podrá tener el carácter de documentación fehaciente “a) Anotaciones cronológicas efectuadas en el Sistema de Inventario Permanente, directamente relacionado con la contabilidad fidedigna que mantenga el vendedor... d) mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes y organismos técnicos del Estado.”

3.- Que, es un hecho reconocido por el propio reclamante el faltante de trigo en sus inventarios de materia prima y producto terminado, faltante que ha tratado de justificar de un modo distinto al que le señala la ley, quien solo acepta para ello la documentación fehaciente, y si bien es cierto la ley permite que se pueda considerar documentación fehaciente las anotaciones cronológicas realizadas en el Sistema de Inventario Permanente, es el caso que tampoco existen esas anotaciones ni las cantidades y valores se encuentran contabilizadas en las fechas en que se produjo la merma, conforme lo exige el inciso final del artículo 10 del Reglamento del Decreto Ley 825.

4.- Que, por consiguiente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14, letra A) N°1, letra a) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 54 N°1 de este cuerpo legal, la presunción de retiro de bienes tiene como necesaria consecuencia que el faltante no debidamente justificado debe quedar comprendido dentro de la determinación de la renta bruta del Impuesto Global Complementario del reclamante.

5.- Que, a mayor abundamiento y tal como lo puso de manifiesto el juez de primer grado, al 31 de diciembre de 1993 el contribuyente debería haber tenido existencias reales de trigo, lo que se acredita con la factura N°58, de la misma fecha (fotocopia de ella rola s fojas 32), que da cuenta de la adquisición de 466.256 kilogramos de trigo, a la Sociedad Agrícola y Ganadera Rucalan Limitada, en circunstancias que en dicho mes sólo se vendieron 10.875 kilogramos de trigo mote, como lo certificó el Fiscalizador en su informe de fojas 33. De modo, pues, que en este caso ha existido plena concordancia entre los hechos que configuran presunción de retiro y las existencias reales de trigo que debió existir en bodegas de la empresa de que es socio el reclamante.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 17.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 154-97 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – MARÍA EUGENIA GONZALEZ.