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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.

CRÉDITO FISCAL IVA – PÉRDIDA DEL DERECHO – FACTURAS OBJETADAS – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES – PESO DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente, al no acreditar este último la efectividad de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas que le fueran cuestionadas.

En su fallo la I. Corte consideró que en el caso de ser cuestionada una factura por el Servicio de Impuestos Internos luego de su pago, y tal como lo establece el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente pierde su derecho al Crédito Fiscal IVA, a menos que dé cumplimiento a los requisitos que establece dicha norma. Es al contribuyente, agregó el tribunal superior, a quien corresponde desvirtuar las impugnaciones que le formuleel Servicio de Impuestos Internos, en cuanto es la propia ley la que deja de cargo del primero el peso de la prueba, esto en razón de no ser el ente fiscalizador parte en el juicio de reclamación tributaria..


El fallo de segunda instancia señaló:

“1.- Que el rechazo de las facturas de los proveedores Graciela Candia Guzmán (4 facturas) e Isabel Riquelme Lagos (2 facturas) por el Servicio de Impuestos Internos, tuvo como fundamento el hecho de que al no poder ser éstos ubicados en los domicilios registrados en el Servicio de Impuestos Internos el contribuyente y actual reclamante no acreditó a satisfacción de éste, la efectividad de las operaciones consignadas en ellos, y respecto de las facturas (9) emitidas por Bernarda Gajardo Hernández, la circunstancias de que no habían sido autorizadas por el Servicio.
Como consecuencia de esos reparos, se determinó que el contribuyente no tenía derecho al costo, gasto y crédito fiscal emanado de las facturas cuestionadas.
Todas son facturas, por lo tanto, no fidedignas o falsas, sea porque no se acreditó la efectividad de las operaciones en ellas indicadas, sea porque no se encontraban debidamente autorizadas.

2.- Que al respecto, debe considerarse que de acuerdo al artículo 23 N°5, inciso 1° del Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado, no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación la norma estable una excepción, que opera siempre que se haya dado cumplimiento a dos estrictas exigencias.
El inciso siguiente aborda el caso de objeción de una factura por el Servicio de Impuestos Internos luego de su pago, en que se pierde el derecho al crédito fiscal que hubiere originado, salvo que se acredite, a satisfacción del Servicio, el cumplimiento de cuatro aún más estrictos requisitos o que se pruebe que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

3.- Que de lo anteriormente expuesto se colige que en todas las hipótesis que se contemplan en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, para tener derecho al crédito fiscal, el contribuyente debe satisfacer todas las exigencias que en cada caso se señalan, sea en el inciso 2° o en el 3°, frente a los reproches que el Servicio formule, corriendo por cuenta de aquél la carga probatoria.

4.- Que es éste precisamente el caso de autos, en que se formularon reparos al contribuyente al detectarse diferencias tributarias con incidencia en la determinación del Impuesto al Valor Agregado, a la Renta y Global Complementario, por haberse utilizado crédito fiscal proveniente de facturas no fidedignas o falsas.
Por consiguiente, correspondía al reclamante acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas o el cumplimiento de las exigencias legales antes señaladas para derecho al crédito fiscal, lo que desde luego no hizo.

5.- Que, frente a normas tan clarísimas, no tiene razón el reclamante cuando sostiene que el Servicio de Impuestos Internos ha invertido el peso de la prueba, poniéndola de cargo del contribuyente, porque la ley efectivamente así lo ha normado, lo que, además, se encuentra en armonía con lo estatuido en el artículo 21 del Código Tributario, que establece que corresponde al contribuyente acreditar con los medios que en él se enumeran la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Añade que el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedente presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que ellos no sean fidedignos, caso en el cual, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, se practicaron las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro III.

De acuerdo con la normativa consignada, no cabe duda que la ley ha puesto en todos los casos de cargo del contribuyente el peso de la prueba, lo que se explica porque el Servicio de Impuestos Internos (quien solo efectúa una labor fiscalizadora al tenor del artículo 1° de su Ley Orgánica) no es parte en el proceso de reclamación y su única intervención en éste se concreta en el informe del fiscalizador (Corte Suprema, Gaceta Jurídica N°245, pág. 256).”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 04.07.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 153-97 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – ELISEO ARAYA ARAYA – ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA CABRERA.