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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 772 Y 776.

CRÉDITO FISCAL IVA – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LAS OPERACIONES – OPERACIONES AJENAS AL GIRO – PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – RECHAZADO.

La Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo deducido en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, aduciendo que el medio de impugnación intentado adolece de manifiesta falta de fundamento. La sentencia de primer grado rechazó el Crédito Fiscal IVA hecho valer por el reclamante, al estimar como no probadas operaciones comerciales ajenas al giro del contribuyente.

Al rechazar la acción intentada, el Supremo Tribunal manifestó que si bien el artículo 21 del Código Tributario obliga al ente fiscalizador a no prescindir de los antecedentes que le presente el contribuyente, ello no implica otorgarle al medio probatorio hecho valer en la especie el valor probatorio pretendido por quien lo presenta. Por otra parte, agregó, para tener derecho al Crédito Fiscal IVA el contribuyente debe cumplir con los requisitos que al efecto establece el N° 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, lo cual no importa trasladar a aquél las facultades fiscalizadoras del propio Servicio.


El fallo de casación estimó:

“1°.- Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establece en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2°.- Que, el inciso segundo del primero de los artículos mencionados en el motivo que precede, expresa que la misma Sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3°.- Que la situación descrita se ha producido en el presente caso, ya que en la especie no se han proporcionado argumentos que permitan variar lo reiteradamente resuelto sobre la materia por esta Corte, esto es, lo referente a problemas tributarios derivados de rechazo de crédito fiscal hacho valer por operaciones que se han estimado no probadas, por una operación ajena al giro, lo que llevó a liquidar, por parte del Servicio de Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado. e Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, que abarcan los años tributarios 1993, 1994 y 1995;

4°.- Que el fallo de primer grado (motivo undécimo) estimó ajena al giro una operación, así como en operaciones amparadas por facturas relacionadas en las liquidaciones, que se configura lo previsto en el artículo 23 N°5 del D.L. N°825; que no se demostró la efectividad de las operaciones; y que el contribuyente carece de derecho al costo, gastos y crédito fiscal amparado por las facturas objetadas en dichas liquidaciones. La sentencia que se impugna confirmó sin modificaciones tal fallo;

5°.- Que el recurso sostiene que se infringió el artículo 21 del Código Tributario porque se dispone que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes y declaraciones presentadas por el contribuyente, a menos que no sean fidedignos, añadiendo que no es suficiente la declaración de “no fidedigno”.
Sin embargo, esta Corte ha reiterado que dicho precepto únicamente radica el peso o carga de la prueba en el contribuyente, sea en la etapa administrativa del reclamo, como en la jurisdiccional, y lo que se ha señalado no tiene otro alcance que permitir al Servicio prescindir, sin analizar, los antecedentes no fidedignos y aquellos que sean correctos, obviamente han de ser aceptados, pero sólo para su análisis y ponderación, sin que esté dicha entidad ni los jueces del fondo, obligados a asignarle el mérito probatorio que pretenda el contribuyente;

6°.- Que, en relación al artículo 23 N°5 del D.L. N°825 también es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en orden a que el contribuyente debe cumplir las exigencias allí anotadas para hacer uso del crédito fiscal que pueda derivar y dentro de tales exigencias ha de probar, cuando se le exija, la efectividad de las operaciones, siendo de su cargo lo anterior.
El precepto no transforma ni requiere a los contribuyentes para constituirse en fiscalizadores, como se insinúa, sino sólo les impone exigencias que, de no cumplirse, no permiten invocar el derecho pretendido;

7°.- Que, en cuanto a la Ley de la Renta, las infracciones que se denuncian se refieren a lo artículos 30 y 31. Al respecto, se ha estimado que si no se aceptan las facturas por ser irregulares y no haberse acreditado las operaciones de que supuestamente derivan, resulta lógico que no pueden constituir costo y descontarse el monto que ellas representan, para rebajarlo de la renta bruta y determinar la renta líquida.
En cuanto a la falta de concordancia de un gasto con el giro del negocio, ello resulta una cuestión que el contribuyente debe probar y en relación con ello, han de darse por establecidas normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que no se ha hecho ni ha ocurrido, lo que también se ha reiterado en fallos de este Tribunal;

8°.- Que por lo tanto, tampoco, se han infringido los artículos del Código Civil referidos, porque las demás normas aparecen interpretadas acorde con lo resuelto anteriormente en otros casos por esta Corte. Por lo demás, su invocación ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se ha explicado detalladamente, en que consiste su infracción.”

CORTE SUPREMA – 04.11.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3516-2 –- MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES V. – ADALÍS OYARZÚN M.