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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS NO FIDEDIGNAS – MECANISMOS DE PREVENCIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN - CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un Recurso de Apelación intentado en contra de un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el Crédito Fiscal originado en determinadas facturas de proveedores del reclamante que no cumplen con los requisitos legales para tal fin.

Al respecto, el fallo en alzada aclaró que, de acuerdo a las normas legales, si bien el contribuyente se encuentra impedido de hacer uso del Crédito Fiscal originado en facturas falsas o no fidedignas, ello no ocurre si demuestra que hizo uso en forma oportuna de los mecanismos de prevención a que se refiere el artículo 23 N° 5 del la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, o bien, si acredita que el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. Agregó el Tribunal Superior en su fallo que, revisada la prueba documental acompañada por el reclamante a los autos, puede extraerse que ella no desvirtúa las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos en la forma que lo exige la norma antes señalada.


En lo pertinente, el fallo de segundo grado señaló:

“2°) Que, al respecto debe considerarse que de acuerdo al artículo 23 N°5, inciso primero del Decreto Ley 825 sobre Impuesto al Valor Agregado no darán derecho a crédito fiscal los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. A continuación la norma establece una excepción que opera siempre que se haya dado cumplimiento a dos estrictas exigencias: a) Pago con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del comprador; y b) Haber anotado el girador, en el reverso del cheque y al momento de extenderlo, el RUT del emisor de la factura y el número de ésta.

El inciso siguiente aborda el caso de objeción de una factura por el Servicio de Impuestos Internos después de su pago, en que se pierde el derecho al crédito fiscal que hubiere originado, salvo que se acredite, a satisfacción de dicho Servicio, el cumplimiento de cuatro aún más estrictos requisitos: a) La emisión y pago con cheque, mediante el documento original o fotocopia del mismo; b) Tener registrada la cuenta corriente en la contabilidad, si está obligado a llevarla; c) Que la factura cumple con los requisitos formales establecidos por las leyes y reglamentos; y d) La efectividad material de la operación y su monto mediante la prueba instrumental o pericial que la ley establece y el Servicio así lo solicite. O bien, que se pruebe que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.

3) Que se este modo resulta claro que si bien por regla general el contribuyente se encuentra impedido de utilizar el crédito fiscal originado en facturas falsas o irregulares (esto es, que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios), por excepción se le acepta hacerlo si demuestra que oportunamente hizo uso de los mecanismos de precaución o prevención establecidos en los incisos segundo y tercero del N°5 del artículo 23 del Decreto Ley 825, o si acredita que el impuesto fue recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por su vendedor.
Desde luego, el reclamante no alegó encontrarse en las situaciones excepcionales antes señaladas, no obstante lo cual acompañó en esta instancia prueba instrumental, que dio origen a un cuaderno de pruebas, que se hace necesario examinar a fin de establecer si ella tiene mérito suficiente para desvirtuar los cargos que le formuló el Servicio de Impuestos Internos.

4°) Que, en dicho cuaderno obran los siguientes antecedentes: tres guías de despacho - 000954, 000998 y 01023 – del supuesto proveedor Julio César Isla Medina, cuyas fechas de emisión son las mismas que registran sus facturas que rolan a fojas 39, 40 y 41, lo que resulta bastante sospechoso pues, según el artículo 55 del Decreto Ley 825 sólo existen dos tipos de guías de despacho de acuerdo a la función que están llamadas a cumplir: a) cuando se posterga la dación de la factura en el caso allí indicado, debe emitirse guía de despacho al momento de efectuarse la entrega de las especies vendidas; y b) cuando se realiza traslado de bienes que no importan venta. Vale decir, no hay ninguna norma que obligue o permita al vendedor emitir una guía de despacho con posterioridad a la emisión de la factura, de modo que existiendo venta el traslado debe efectuarse con la factura, a menos que ésta no se haya emitido por haberse legalmente postergado su emisión, porque sólo en este caso el traslado debe ampararse con una guía de despacho.
Respecto de las demás facturas no hay guías de despacho.
En consecuencia, las mentadas guías de despacho no logran desvirtuar la categórica afirmación del Servicio de Impuestos Internos en orden a que el proveedor carecía de la disponibilidad física de los bienes que aparecía vendiendo, lo que se ve reafirmado por el informe de un fiscalizador del Servicio (fojas 44) que estableció que el proveedor de Julio Isla Medina era su propia esposa, fallecida el año 1993, y de cuya sucesión aquél era el representante legal, constatándose que al 31 de diciembre de 1992 la existencia final declarada por ella ascendía a $9.947.622.- sin registrar compras con posterioridad, en circunstancias que solamente a Julio Isla Medina aparece vendiéndole, en el período que va desde 1993 a marzo de 1996, mercadería por la suma de $1.163.177.370.- Impuesto al Valor Agregado incluido, con un promedio por factura de $23.738.314.-

5°) Que también rolan en dicho cuaderno de pruebas fotocopias simples de cheques girados a favor de los siguientes proveedores: a) Marcel Cuevas Espinosa un cheque por $251.000.- que no tiene relación con la única factura acompañada a fojas 35; b) José Hermosilla C., dos cheques cuyo valor en conjunto suman solo el Impuesto al Valor Agregado recargado en la factura de fojas. 25; c) José Salamanca S., siete cheques de los cuales sólo cinco corresponden al Impuesto al Valor Agregado recargado en las facturas.
En consecuencia, tales cheques, si bien registran timbre de caja del Banco de Chile, no acreditan el pago de las facturas sino sólo el Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas.

6°) Que el resto de la documental consiste en copias y originales de facturas de ventas del propio contribuyente Luis Figueroa R., algunas facturas de otros proveedores, cinco guías de despacho del proveedor José Salamanca emitidas en el mes de febrero de 1995, cuyo monto total tanto en metros rumas transportados como en sus valores netos no concuerdan con la factura supuestamente emitida el 26 del mismo mes y año (N° 0034- fojas 49); en cuanto a la guía de despacho del mismo proveedor de 20 de junio de 1995, adolece del defecto de consignar el traslado de 392,58 metros ruma, lo que es imposible de transportar, por su volumen, en un solo camión, fuera de que tanto las facturas de este proveedor como sus guías de despacho registran firmas suyas que al compararlas exhiben ciertos rasgos diferentes, lo que se aprecia a simple vista, lo que induce a dudar de su autenticidad.

7°) Que, por lo tanto, la documental antes examinada carece de mérito en orden a desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos en la forma que lo exige el artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825, de suerte que el reclamo, tal como lo decidió el juez de primer grado, ha debido ser rechazado.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 28.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 474-1998 – MINISTROS SRES. GUILLERMO ENRIQUE SILVA GUNDELACH - ELISEO ANTONIO ARAYA ARAYA.