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VENTAS Y SERVICIOS - LEY DE IMPUESTO A LAS– ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4.

FACTURAS FALSAS – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN – COMPORTAMIENTO TRIBUTARIO EMISORES DE FACTURAS – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó un Acta de Denuncia, por la infracción sancionada en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al considerar como no acreditada la efectividad de las operaciones comerciales de que pretendían dar cuenta determinadas facturas que fueron cuestionadas por el ente fiscalizador.

Luego de analizar los antecedentes que el Servicio de Impuestos Internos tomó en consideración para rechazar el Crédito Fiscal IVA al contribuyente, relacionados con los documentos y los proveedores objetados, el tribunal de segunda instancia determinó que de aquéllos se desprende que la actividad del contribuyente consistió en comprar pasas y uvas y luego comercializarlas y venderlas a empresas exportadoras y comercializadoras de estos productos al interior del país. En definitiva, concluyó el fallo, se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas cuestionadas, sin que tenga relevancia para este hecho la actitud de los emisores de tales documentos.


En lo respectivo, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que de acuerdo a lo consignado a fojas 126, 127 y 128 de estos autos se tomó la decisión de no iniciar acción penal y en consecuencia se limitó a aplicar sanción pecuniaria y efectuar el cobro civil de los impuestos. Lo anterior significa que la acción intentada lo es mediante el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, pero como se trataría de una infracción al artículo 97 N°4, incisos primero, segundo y cuarto del indicado Código siempre se debe acreditar el actuar maliciosamente por parte del contribuyente, lo que importa una conducta activa, ya que el adverbio dice que es actuar con maldad, esto es, una intención solapada de actuar con mal, se debe tratar del desarrollo de una conducta de tal naturaleza. Si bien se está en el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, por la naturaleza de la contravención igualmente se debe acreditar lo anterior, en buenas cuentas es un dolo dirigido al propósito que se indica en las disposiciones legales de que se trata.
En consecuencia, se trata de resolver si los antecedentes reunidos son suficientes o no para esta finalidad.

Segundo: Que, como se consigna en autos, la objeción dice relación con facturas de seis emisores.

Aquiles A. Muñoz Alfaro, emisor de las facturas originales de fojas 24, 25, 26 y 27. Se reprocha según ordinario de fojas 29, que se concurrió a su domicilio y se comprobó que se trata de un inmueble, que según vecinos se incendió hace un año, por ello no fue posible verificar la emisión respectiva, se agrega que sí timbró facturas con la numeración de las cuestionadas.
El contribuyente alega haber pagado mediante cheques de su cuenta corriente, para lo cual acompaña a fojas 132, 133, 134 y 135 fotocopias autorizadas ante Notario, quien incluye en el anverso y reverso de cuatro cheques por idénticos valores que las facturas, a nombre del emisor, extendidos en forma nominativa, con indicación del Rut del emisor y el número de la factura respectiva, que corresponden a la cuenta corriente 41-00719-2 del Banco Santiago, Sucursal de San Felipe. Es verdad que los cheques fueron cobrados por una tercera persona, un tal Sergio Salgado, pero ello no se puede reprochar al contribuyente, ya que el pago a persona diferente en un cheque nominativo es algo que empece al banco librado, sobre lo cual no tiene injerencia el girador del respectivo documento, obviamente no dice relación ni tiene responsabilidad en ello el señor Cervela, y por ello tal conducta no se le puede reprochar.

Manuel Ignacio Sánchez Valenzuela, emisor de las facturas de fojas 45, 46 y 47, a quien se reprocha a fojas 50 por el S.I.I. no ser ubicado en su domicilio y que las facturas están fuera del rango del timbraje autorizado y que fue bloqueado con fecha 4 de enero de 1994, ya que se le habría timbrado hasta el número 10 y las de autos son 11, 12 y 21. El hecho es que se pagó dichas facturas con los cheques que rolan de fojas 136, 137 y 138, en las mismas condiciones de los anteriores citados, pero estos fueron cobrados por el propio Manuel Sánchez Valenzuela.
A lo anterior es necesario agregar las guías de despacho de fojas 100 y 103 del mismo emisor de las facturas.

Cristián Enrique Godoy Brant, emisor de la factura de fojas 53. Se indica por el S.I.I. que no existe el domicilio ni es persona conocida en el lugar; que la factura es del rango de las timbradas en el año 1988 y por ello se arriba a la conclusión de que el documento es falso. El contribuyente paga la factura con el cheque cuya fotocopia está agregada a fojas 139; extendido en las mismas condiciones de los anteriores ya indicados, con la diferencia de que fue depositado en la cuenta corriente del beneficiario del documento.

Hugo Castillo Varas, emisor de las facturas de fojas 34 y 35. Este contribuyente fue citado, como consta de fojas 36, y se limitó a alegar el extravío de toda su documentación. Se deja constancia que esta persona es reincidente en este tipo de conducta y fue bloqueado el 7 de diciembre de 1994. Lo fáctico es que las facturas son de febrero de 1993, pero se concluye que hay una alta probabilidad de que sean falsas, el SII se limitó a efectuar una citación al contribuyente. Con el mismo criterio también existe una alta probabilidad de que éste sea mendaz, haya emitido la factura, y lisa y llanamente no ha pagado el impuesto retenido y quiere evitar su cumplimiento con una alegación tardía.

Sociedad Comercial Agropecuaria Santa Cecilia Limitada, emisor de la factura de fojas 39, según documento de fojas 41 corresponde a una sociedad con domicilio en calle Salas 260 (Vega Central) que no es ubicado, sin mayores informaciones, pero por el número de timbraje es obvio que se trata de un contribuyente con muchos timbrajes de facturación.

Jorge Claudio Moya Estay, emisor de la factura de fojas 59. Se reprocha por el SII en documento de fojas 62, que la factura fue emitida por los valores respectivos, que el contador de dicho contribuyente aportó los antecedentes mediante el duplicado, pero que le parece dudoso por estar cuadrados los créditos con los débitos, en su contabilidad, pero esta creencia no se verificó por no acompañarse los libros respectivos y se le notificó una infracción del artículo 97 número 6 del Código Tributario. Esto es, se le atribuye responsabilidad por la situación del emisor que parece dudosa, pero cuya duda no está acreditada en lo relativo a estos autos. A fojas 65 se agrega la declaración del contador, de cuyo texto se desprende que se trata de una situación no acreditada, pero no se divisa la falsedad de la factura objetada.

Tercero: Que, a lo anterior es necesario agregar que el contribuyente con la documental de fojas 75 a 82, acredita que fue declarante permanente de IVA. Asimismo con los documentos que rolan de fojas 167 a 174 prueba que su actividad fue la de vender su producción de pasas a la empresa Uni-Rice S.A., en cantidades parecidas a sus compras, las que aparecen recepcionadas por esta empresa; igual hecho se acredita con las facturas de fojas 183 y 184. Con las facturas de fojas 185, 187, 188, 189, 190 y 191 se prueba el pago de grandes sumas de dinero por el transporte de pasas desde Copiapó a San Felipe, donde se ubica su central. Con la factura de fojas 186, prueba haber pagado 716 almuerzos para el personal que trabajó en la recolección de las pasas. Este cúmulo de antecedentes forma convicción en estos jueces que de un modo definitivo el señor Cervela a la época de los hechos, efectivamente desarrolló su actividad de comprar pasas y uvas y luego comercializar estos productos y vender a empresas exportadoras y comercializadoras del mismo en el interior del país. Lo anterior acredita que no se trata de una actividad de ficción, ya que materialmente está probada la realidad de las operaciones de compra de que dan cuenta las facturas cuestionadas, como asimismo el hecho de haber pagado por tales productos. Cosa diferente es la actitud de las personas que fueron emisores de tales documentos. En definitiva está acreditada la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas objeto del reproche.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 07.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – CERVELA C/SII - ROL 1197-97 – MINISTROS SRES. DINORAH CAMERATTI RAMOS – GONZALO MORALES HERRERA – MÓNICA GONZALEZ ALCAIDE.