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LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5

FACTURAS - EFECTIVIDAD DE LA OPERACION- CARGA DE LA PRUEBA – RECAE SOBRE EL CONTRIBUYENTE - RECLAMO DE LIQUIDACIONES RECURSO DE APELACION –- CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante expresó que las pruebas que se presentaron en autos eran suficientes para acreditar las operaciones que se realizaron.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que la prueba aportado por el contribuyente era insuficiente para acreditar las operaciones y que corresponde al interesado tomar las providencias necesarias antes de efectuarlas para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“3° Que por su parte, el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 dispone que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.” A continuación la norma transcrita señala en su inciso segundo que “lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos...” los que consigna a continuación en las letras a) y b), cuestión que corresponde al contribuyente acreditar como lo dice literalmente el texto legal. De este modo, la norma exige tomar las mínimas precauciones consistentes en cancelar la factura con un cheque nominativo y anotar al reverso del cheque el número de rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta, según la letra b) del precepto.

4° Que en el caso de autos no se encuentra acreditado por el contribuyente Gonzalo Astaburuaga que haya cancelado con un cheque nominativo la factura N° 26 agregada a fojas 115 a nombre de Héctor Faruk Facuse Sabaa con quien habría realizado una presunta operación por un total de $2.190.677.- desglosando un neto de $1.856.506 y un IVA de $334.171, no dando cumplimiento así con lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 N° 5 del D.L. 825, respecto de este documento.

5° Que por otra parte, respecto de las facturas N° s 15 y 18 emitidas por José Rojas Garay el contribuyente para acreditar la efectividad de la operación adujo que éstas fueron canceladas con cheques nominativos y además allegó prueba documental, testimonial y pericial, las que estiman éstos sentenciadores insuficientes para acreditarla, ya que debió haber aportado otros medios probatorios dirigidos al efecto, como por ejemplo indicar si el reclamante tenía registrada en su contabilidad la respectiva cuenta corriente o haber acompañado alguna cartola bancaria, lo que no efectuó, razón por la que se desestimarán sus alegaciones.

6° Que además, corrobora todo lo dicho en orden a la obligación de probar el contribuyente, la circunstancia de que el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 impone como requisito d) la obligación de acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio así lo solicite. Dicha norma legal es suficientemente clara para que el interesado tome las providencias necesarias antes de efectuar la operación para lograr posteriormente una prueba adecuada de sus derechos, lo que no sucedió en el caso de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION- 23.12.2002 – RECURSO DE APELACION- ROL 222-1997 – MINISTROS SRES. CLAUDIO ARIAS CORDOVA – IRMA BAVESTRELLO BONTA - ABOGADO INTEGRANTE SR. PATRICIO MELLA CABRERA.