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LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

CREDITO FISCAL IVA – FACTURAS FALSAS – MEDIDAS DE RESGUARDO - ONUS PROBANDI - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria, al considerar como falsas o no fidedignas las facturas en que un contribuyente pretendió basar su derecho al crédito fiscal IVA.

El fallo en alzada declaró que el derecho al crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado se pierde en el caso de existir facturas falsas o no fidedignas, a menos que se dé cumplimiento a las medidas de resguardo que al efecto establece el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que en la especie no ocurrió. Al mismo tiempo, agregó la I. Corte, ello no altera el onus probandi que establece el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto la misma norma establece que el Servicio puede prescindir de las declaraciones y antecedentes que presente o produzca el contribuyente si éstos no son fidedignos.

Transcribir Considerandos 4, 5 y 6.

“4°.- Que, del contexto de las liquidaciones aparece que el reproche de no fidedignidad o falsedad de aquellos documentos no sólo estaba dado por el hecho de no ser ubicado el proveedor, no haber informado sus cambios de domicilio o de encontrarse bloqueado su timbraje de documentos, sino también porque no acreditó durante el proceso de fiscalización, a satisfacción del Servicio, la efectividad de las operaciones indicadas en las facturas.

5°.- Que el reclamante sostuvo que el procedimiento de pago establecido en las hipótesis señaladas en el N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley, para no perder el derecho al crédito fiscal, no cabía interpretarlo como el procedimiento normal para efectuar el pago del precio de las ventas y servicios afectas al impuesto al valor agregado, por tratarse de medidas de resguardo a favor del contribuyente en situaciones de excepción, menos aún podía, a su juicio, servir para alterar la carga de la prueba de la obligación tributaria establecida en el artículo 21, inciso segundo, del Código Tributario.
Sin embargo, la normativa es clara. Si bien la regla general es que los contribuyentes afectos al impuesto al valor agregado tienen derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal en las condiciones señaladas en el artículo 23 del Decreto Ley 825, ese derecho se pierde cuando el crédito emana de facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de dicho impuesto.
Los incisos segundo y tercero del precepto contienen contraexcepciones que tienen por finalidad que el contribuyente mantenga su derecho el crédito fiscal, aún en esas condiciones, siempre que dé cumplimiento a los requisitos que allí se indican, según el caso, y pruebe, por expresa exigencia legal, la concurrencia de los mismos.

6°:- Que ante las objeciones del Servicio de Impuestos Internos a las facturas en que se pretende sustentar el derecho al crédito fiscal, el contribuyente sólo dispone de los caminos señalados en los incisos segundo y tercero del artículo 23 N°5 del Decreto Ley 825 para conservar ese derecho, porque así se encuentra establecido por el legislador. Desde luego, la reclamante al rechazar la aplicación a su caso de la normativa señalada, está reconociendo de un modo explícito no haber hecho uso de los mecanismos de precaución o prevención en ella indicados.
Ello no importa una alteración de onus probandi establecidos en el artículo 21 del Código Tributario, porque si bien el Servicio no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes que presente o produzca el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos emane, la misma norma señala que ello no rige en el caso de que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, y en la especie ha ocurrido que el Servicio de Impuesto Internos ha impugnado como no fidedignas las facturas que originarían el crédito fiscal que pretende hacer valer el reclamante, por lo que la contabilidad de éste necesariamente asume también el mismo carácter, y siendo así, ella obviamente no le sirve para acreditar los fundamentos de su reclamo.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 23.12.2002 – RECURSO DE APELACION – ASERRADEROS ARAUCO S.A. C/ S.I.I. - ROL 334-98 – MINISTROS SRES. GUILLERMO SILVA GUNDELACH – MARIA EUGENIA GONZALES GELDRES - ABOGADO INTEGRANTE SR. ELISEO ARAYA ARAYA.