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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 INCISO 4° Y 73.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA DE LA ANULACION DE OFICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional de Antofagasta, desechando el recurso de apelación intentado en su contra, por el que se solicitó la declaración de nulidad de todo lo obrado en la causa, al haber sido tramitada por un juez tributario delegado, vulnerando con ello diversas normas legales y constitucionales.

Al respecto, el tribunal de alzada sostuvo que los tribunales tributarios fueron creados por ley, la que radicó la jurisdicción en el Director Regional y en el funcionario del Servicio autorizado por éste, no existiendo en consecuencia una delegación de jurisdicción. Agregó la sentencia de segundo grado que, de acuerdo al artículo 140 del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, careciendo ese tribunal de segunda instancia de la competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, máxime si se trata de declarar la inconstitucionalidad de una norma vigente, materia exclusiva de la Corte Suprema.


La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta consideró en su fallo:

“PRIMERO: Que a fojas 173, el recurrente ha solicitado que se declare la nulidad de todo lo obrado en esta causa en primera instancia, por cuanto fue tramitada por un juez tributario delegado, vulnerando con ellos los artículos 19 Nº3 inciso 4º, 38 inciso 2º, 73 de la Constitución Política de la República y los artículos 6 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;

SEGUNDO: Que del estudio armónico de las normas citadas y en especial de los artículos 6º letra B Nº7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos leyes orgánicas constitucionales- fluye que los tribunales tributarios fueron creados por ley y, en consecuencia, en quien ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice. Por lo tanto, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un funcionario administrativo dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley;

TERCERO: Que cabe agregar que el artículo 140 del Código Tributario en su primera fase establece: En contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por consiguiente, del claro tenor de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia;

CUARTO: Que, la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto en el supra citado artículo 140, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular el artículo 116 del Código del Ramo, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excma. Corte Suprema;

QUINTO: Que por lo anteriormente razonado, se rechazará la solicitud de la recurrente de nulidad de todo lo obrado rolante a fojas 173.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 02.03.2004 – RECURSO DE APELACION – HUGO DIAZ MARIN C/S.I.I. - ROL 16.557-03 - MINISTRO SRTA. MARTA CARRASCO ARELLANO - FISCAL JUDICIAL RODRIGO PADILLA BUZADA - ABOGADO INTEGRANTE ROBERTO MIRANDA VILLALOBOS