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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

ANTECEDENTES APORTADOS POR EL CONTRIBUYENTE – OBLIGACIÓN DEL S.I.I. – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente sostuvo que, al no ser impugnada su contabilidad, declaraciones y antecedentes por el ente fiscalizador, a la luz de lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario éstos debieron ser aceptados.

El máximo tribunal consideró en su fallo que tal normativa sólo obliga al Servicio, en sede administrativa, y al tribunal, en sede jurisdiccional, a analizar, ponderar y considerar los antecedentes presentados por el contribuyente, de acuerdo al valor probatorio asignado por la ley, pudiendo los magistrados extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes, pero dicha norma no los obliga a aceptar las conclusiones que de esos antecedentes derive el contribuyente ni a ponderar la prueba del modo que este último estime pertinente.

El fallo de la Excma. Corte consideró:

“3°.- Que el medio de imputación cuya admisibilidad se analiza, denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 31 y 35 del Código de Comercio y 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, y 346 del Código de Procedimiento Civil y en relación también con los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 76 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. En síntesis, en el recurso se afirma que la contribuyente lleva contabilidad fidedigna, no impugnada por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que es suficiente para que tenga el valor y peso que autoriza a no prescindir de ellos, conforme al artículo 21 del Código de la especialidad que se da por infringido, al no calificarse como no fidedigna la documentación y antecedentes que sirven de base a la defensa; más aún cuando los libros de contabilidad cumplen con los requisitos del artículo 31 del Código de Comercio y no se ha incurrido en ninguna de las prohibiciones que señala dicha disposición, que hacen fe cuando son bien llevados. La postura del recurso al respecto consiste en que, no constando ninguna impugnación hecha en forma expresa o indirecta por el Servicio a la contabilidad, declaraciones y antecedentes, éstos debieron aceptarse. Se agrega, sobre este particular que si el Servicio no impugna la documentación y contabilidad, ella es válida y debe ser considerada.
Además se da por vulnerado el artículo 346 inciso 1° del Código Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, 1702 y 1703 del Código Civil, lo que habría ocurrido al considerar determinados antecedentes que presentó el Servicio de Impuestos Internos, sin que se cumplieran las condiciones exigidas para darles valor;

4°.- Que el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario dispone que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”;

5°.- Que, tal como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el alcance de dicho precepto no es otro que determinar, cuando los antecedentes presentados no han sido declarados no fidedignos, que el Servicio, en la sección administrativa del reclamo, y los tribunales pertinentes en la sede jurisdiccional, deben analizarlos, ponderarlos, y considerarlos, acorde con el valor probatorio que la ley les asigne, extrayendo las conclusiones que a los magistrados les parezcan pertinentes, sin que estén obligados a aceptar las conclusiones a que el contribuyente arribe con tales datos, ni la forma de ponderación que pretenda imponer;”

CORTE SUPREMA – 31.03.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD AGRICOLA Y COMERCIAL RIO HUACHO LTDA. C/ SII – ROL 4872-03 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.