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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 133 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 307.

EXCEPCION DE LITIS PENDENCIA EN PROCEDEMIENTO DE RECLAMACION – PROCEDENCIA- RESOLUCION QUE LA RECHAZA – PROCEDENCIA DE RECURSOS EN CONTRA - RECURSO DE HECHO - CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán rechazó un recurso de hecho interpuesto por un contribuyente en contra de una resolución del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar a un recurso de apelación iniciado en contra de la resolución que rechazó una excepción de litis pendencia. El reclamante basó su argumentación en la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° del Código Tributario.

Al respecto, el tribunal de segundo grado consideró que, al haberse iniciado la causa mediante un incidente de nulidad con reclamación subsidiaria, el procedimiento aplicable en la especie es el establecido en el Título II del Libro Tercero del Código Tributario, en el que están previstos los recursos que pueden ser interpuestos en contra de una resolución dictada en el curso del proceso. Agregó que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 133 de dicho cuerpo normativo, las resoluciones que se dicten durante la tramitación del reclamo sólo son susceptibles del recurso de reposición.

El tribunal de segundo grado señaló en su fallo:

“3°) Que, tal como lo sostiene el recurrente, la excepción dilatoria de la litis pendencia no está prevista en el procedimiento de reclamación tributaria, contemplado en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Sin embargo, cabe señalar que el Juez Tributario, atento lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política de la República, se pronunció sobre tal excepción opuesta, no dando lugar.
Obviamente, si procedía algún recurso en contra de esta resolución, éste debía sujetarse a las disposiciones legales contempladas en el procedimiento de reclamación, Título II del Código Tributario, para tal efecto, y no a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario. En el procedimiento de reclamación están previstos los recursos que pueden interponerse.

4°) Que, de conformidad al artículo 133 del Código Tributario, contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación de un reclamo, sólo serán susceptibles del recurso de reposición; mientras que el artículo 139 del mismo cuerpo legal, señala que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación.
En la especie, se ha impugnado por la apelación una resolución que ha sido dictada durante la tramitación del reclamo, por lo que corresponde desestimar el recurso deducido.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 12.05.2004 – RECURSO DE HECHO – SOCIEDAD JORGE RABIE Y CIA. S.A. C/ SII – ROL 2.917 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – DARIO SILVA GUNDELACH.