Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2°, 139, 161, 162 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6, 7, 19 N° 3 Y 73 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 42 Y 76 – CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 1 Y 2 .

PROCEDIMIENTO GENERAL PARA LA APLICACION DE SANCIONES – DELITO – PRESCRICION – ACTA DE DENUNCIA CONFIRMADA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó al recurrente por el delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el tribunal de alzada señaló que si el Director de Servicio de Impuestos Internos decide perseguir la sanción de la infracción del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario con arreglo al procedimiento general dispuesto en el artículo 161 del mismo texto legal, está impedido de estimar configurado un delito, toda vez que la ley no lo faculta para ello. No obstante lo anterior, debe considerarse el plazo de prescripción establecido para el delito contenido en dicha norma, pues de lo contrario, transcurrido el plazo de tres años de la prescripción de otras infracciones tributarias administrativas, automáticamente el Director del Servicio perdería la opción que le confiere la ley de no ejercitar su pretensión en sede criminal, lo que carece de toda lógica, porque haría inaplicable la discrecionalidad que pretende el legislador en el artículo 162 del Código Tributario.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“SEGUNDO: Que, en lo referente a la prescripción de la acción, necesariamente debe considerarse aquella establecida para los delitos, pues de lo contrario, transcurrido el plazo de tres años señalado por el denunciado, automáticamente perdería el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la opción de no ejercitar su pretensión en sede criminal, lo que carece de toda lógica porque haría inaplicable la discrecionalidad que pretende el legislador en el artículo 162 del Código Tributario.

TERCERO: Que considerando el informe pericial reseñado en el acápite sexto de la sentencia en alzada, es posible establecer la infracción al artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario por tratarse el inculpado de un contribuyente afecto a las ventas y servicios (IVA), por haber realizado maliciosamente maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos, perjudicando al Fisco de Chile en una suma de $8.183.138.-

CUARTO: Que por lo demás, el propio imputado según lo expuesto en el considerando octavo de la sentencia de primera instancia ha reconocido la infracción establecida, de manera que no existe una prueba que logre desvirtuar el informe pericial del funcionario del Servicio de Impuestos Internos y, teniendo presente la confesión aludida, debería imponerse una multa en la parte más baja, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 161 y 162 en relación con el artículo 97 N° 4 inciso 2°, todos del Código Tributario, porque el Director del Servicio de Impuestos Internos, dentro de sus facultades discrecionales optó por no deducir querella o denuncia y aplicar el procedimiento administrativo del referido artículo 161.

QUINTO: Que referente al proceso administrativo y la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos, debe tenerse presente que a la luz de lo señalado en los artículos 19 N° 3 y 73 de la Constitución Política de la República, 42 y 76 del Código de Procedimiento Penal, 1 y 2 del Código Procesal Penal, 14 y 18 del Código Orgánico de Tribunales (modificado por las leyes 19.665 y 19.708) en Chile sólo es posible dar por establecida la comisión de un delito y la participación culpable que le ha asistido en él a una persona determinada, mediante una sentencia judicial, dictada por un órgano jurisdiccional señalado previamente por la ley, conforme a un procedimiento que garantice un debido proceso en donde esté incluida una investigación objetiva, racional y justa. En este sentido, si el Director del Servicio de Impuestos Internos, utilizando la facultad discrecional del artículo 162 del Código Tributario, omite denunciar o presentar la querella criminal y decide aplicar la sanción con arreglo al procedimiento general dispuesto en el artículo 161, necesariamente debe utilizar el procedimiento administrativo del Código del ramo, para lograr establecer la infracción, pero está impedido de estimar configurado un delito, ya que por las normas citadas, en relación con los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, debe actuar dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley, que no lo faculta expresamente a establecer la existencia de delitos y sancionar conforme a ello, porque el procedimiento administrativo no garantiza un proceso debido que justifique la validez de un pronunciamiento jurisdiccional y, por ello, necesariamente debe llegarse a la conclusión de que las formalidades mínimas en esta causa, sólo permiten aplicar una pena de multa.

SEXTO: Que por lo expuesto, el apelante ha tenido motivos plausibles para alzarse y por lo mismo no se le condenará en costas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y 161 N° 5 del Código Tributario, SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil tres, escrita a fojas 63 y siguientes, con declaración que la multa impuesta a JOSE LUIS ESCOBAR FUENTES lo es como autor de la infracción prevista en el artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA- 11.05.2004 – RECURSO DE APELACION- SII C/ JOSE LUIS ESCOBAR FUENTES - ROL 63-2004 – MINISTRO SR. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO MIRANDA VILLALOBOS.