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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° Y 116 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 INCISO 4° Y 73.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE – IMPROCEDENCIA EN RECURSO DE APELACION -RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Arica rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado intentado como cuestión previa en un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente sostuvo que el juez tributario carece de facultades jurisdiccionales, en cuanto la facultad de resolver las reclamaciones presentadas por los contribuyentes es indelegable.

El tribunal de segundo grado manifestó en su fallo que la solicitud de nulidad planteada no puede ser resuelta por ese tribunal vía recurso de apelación, debiendo deducirse una solicitud de esta índole vía recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante la Excma. Corte Suprema. Agregó el tribunal superior que, no obstante lo anterior, los fundamentos de la incidencia no fueron planteados en primera instancia, no pudiendo ser el juez tributario considerado como infractor de la norma legal que se pretende.

El tribunal superior consideró:

TRANSCRIBIR CONSIDERANDOS 1° Y 2°.

“1°.- Que, a fojas 165, la reclamante Marko Gardilcic Balarín, como cuestión previa, alega Nulidad de Derecho Procesal que basa en que el Señor Juez Tributario don Mario Guzmán Cortés, carece de facultades jurisdiccionales atento que la calidad de Director Regional y las facultades contenidas en el numeral 6 de la letra b) del artículo 6 del Decreto Ley N°830 de 1974, como sus modificaciones, son indelegables.

Así, todas la resoluciones materializadas en los antecedentes fueron pronunciadas por quien no tiene jurisdicción suficiente, supuesto que es una nulidad de derecho público.

2°.- Que, lo planteado, indudablemente, refiere el concepto de incompetencia del Tribunal Tributario (juez de primera instancia) en relación a delegación de funciones jurisdiccionales por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y, por ende, una eventual colisión del artículo 166 del Código Tributario con los artículos 73 y 74 de la Constitución Política de la República.

En este escenario, la materia base de la nulidad, aparece como una cuestión que escapa a la coyuntura de ser resuelta por la presente vía del recurso de apelación y tal cual lo ha declarado la Excma. Corte Suprema (Recurso de casación en la forma de 25.05.2003, Rol N° 1098 de 2003) corresponde su dilucidación por lo reflejado en el artículo 80 de la Constitución Política, esto es, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucional, sin perjuicio de tener presente que los fundamentos de la incidencia no fue (sic) invocada en algún momento jurisdiccional de la instancia, por lo que el Juez Tributario no puede ser considerado como infractor de la aludida norma jurídica del Código Tributario al no existir pronunciamiento consecuencial.

Lo concluído, sin perjuicio de la invocación oportuna por el recurrente en sede procesal hábil.”

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 13.05.04 – RECURSO DE APELACION – ROL 9493 – MARKO GARDILCIC BALARIN C/S.I.I. – MINISTROS SRES. JULIO CAMPO HERREROS – JAVIER ANIBAL CUADRA - ABOGADO INTEGRANTE SR. SAMUEL CORTES IGLESIAS.