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LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 INCISO PRIMERO, 31 Y 33 N° 1 LETRA F) - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 139 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 198 Y 201.

GASTOS NECESARIOS – REQUISITOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte una reclamación en contra de liquidaciones notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante alegó que el tribunal de primera instancia no consideró como gastos necesarios ciertas partidas que tienen este carácter.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que los gastos necesarios que los contribuyentes deducen de su renta bruta deben estar relacionados con su actividad y objeto social, deben estar respaldados con facturas o boletas, de acuerdo con las exigencias legales, y deben haber sido obligatorios para la empresa.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que el Abogado don Luis Ulloa Rosas, en representación de Comercial Unico Ltda., apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil tres y que se encuentra escrita a fojas 262 de estos antecedentes, porque sólo hizo lugar parcialmente a lo reclamado, respecto de las partidas de gastos necesarios para producir renta y el impuesto soportado.

Sostiene el recurrente que apela de las partidas rechazadas como gastos necesarios para producir renta, porque estos tienen tal carácter y se encuentran suficientemente documentados. Dichos desembolsos agrega, dicen relación con pagos de servicios de hotel y pasajes aéreos, arriendo de gimnasio, consumo de restaurantes, pólizas de seguros, servicios de televisión y/o arriendo de antena, florería, arriendo de automóviles, repuestos, compras de establecimientos comerciales (Casa Taboada y Samuel Guerrero y otros), arriendos publicitarios y suscripciones. Tales desembolsos, señala, corresponden a gastos realizados de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la renta y son necesarios para producirla. En razón de ello, pide se enmiende la sentencia y se acoja su solicitud, debiendo el Servicio de Impuestos Internos, rebajarlos de las respectivas liquidaciones referidas en los considerandos 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 del fallo apelado.

Segundo: Que de acuerdo con lo dicho, y los fundamentos y solicitudes planteados por el reclamante en su recurso, procede el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad del mismo planteado verbalmente en los alegatos por el Servicio de Impuestos Internos y fundado en el artículo 201 del Código Procedimiento Civil ;

Tercero: Que de acuerdo con el fallo que se revisa por esta vía, consta que el Juez Tributario rechazó los siguientes ítems: a) Trabajos de asesoría respecto de los Señores Jorge Baeza, Marcelo Villarrica, Luis Alejandro Zúñiga, Andrés Poblete y Héctor Reyes, porque no obstante haberse acreditado que prestaron servicios especiales a la reclamante, no se acompañaron contratos ni antecedentes que acrediten que la sociedad reclamante tenía la obligación de pagar los pasajes aéreos y hospedaje en hoteles a las referidas personas. b) Con respecto al rubro arriendo de gimnasio a Consejo Local de Deportes Digeder, estima el Servicio que no es un gasto que resulte necesario para producir renta y menos aún está relacionado con el giro de la empresa, y que además la parte reclamante no presentó medio de prueba suficientes para desvirtuar el rechazo de este tipo de gastos. c) Con los mismos argumentos rechaza el Juez Tributario, los consumos en restaurantes que individualiza en la letra E, de fs. 281. d) Las pólizas de Seguros individualizadas en la letra F. las rechaza, porque la parte demandante no rindió prueba suficiente para acreditar este tipo de gastos, ya que para ser reputados como necesarios para producir renta, deben tener una directa relación con los bienes muebles e inmuebles contabilizados en el Activo Fijo de la sociedad o de productos en tránsito, susceptibles de riesgos y de responsabilidad de la misma empresa. e) El arriendo de antena decodificadora, emisor Sky Chile Televisión, sostiene el Juez sentenciador de primer grado, que el mismo no constituye gasto para producir renta, ni constituye un gasto propio del giro. f) Con relación a flores y coronas, proporcionadas por el proveedor Juan Soto Amigo, el sentenciador las rechaza por estimar insuficientes las pruebas acompañadas por el contribuyente, no estar vinculado con el giro de la empresa y no constituir un gasto necesario para producir renta. g) Los gastos por arriendo de automóvil fueron rechazados con los mismos fundamentos antes referidos en relación a las flores y coronas. h) Los gastos hechos en Taboada S.A., fueron rechazados, según se lee de la sentencia, porque no se acreditó dentro del término probatorio, que ellos constituyan gastos necesarios para producir renta, respecto de las Partidas que rechaza.
i) Rechaza los gastos referidos a gastos de avisos y suscripción de revistas, porque no se encuentra justificado que sean necesarios para producir renta. j) Rechaza los gastos de propaganda, porque son ajenos a la empresa, ya que corresponden de promoción del Mall Plaza de los Ríos en que participan los socios, pero que es distinta a la sociedad reclamante.
k) Que en relación a la adquisición de artículos musicales, no se acreditó que ellos correspondan a gastos necesarios para producir renta.

Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta D.L. 824 de 1974, la renta líquida de las personas naturales o jurídicas señaladas en el artículo 30 del mismo cuerpo legal, se determinará deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla: a) que no hayan sido rebajadas en virtud del artículo 30, b) que se encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y c) que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Pero además de estas exigencias (sic). Agrega el referido artículo 31 que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el inciso primero del artículo 21 y la letra f) del número 1° del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles station-wagons y similares, cuando no sea este el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.

Quinto: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, se refiere, sin duda alguna a una finalidad específica relacionada con el giro de la empresa o sociedad. El S.I.I. a través de diversos pronunciamientos sobre la materia ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario debe reunir los siguiente requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando: c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. De lo dicho cabe referir que los gastos a deducir por parte de los contribuyentes deben estar relacionados con su actividad y objeto social, deben estar respaldados con facturas o boletas, de acuerdo con las exigencias legales y que hayan sido obligatorios para la empresa.

Sexto: Que de acuerdo con lo referido, con el detalle de los gastos que aparecen rechazados en la sentencia impugnada por esta vía la razón de dichos rechazos, y la prueba aportada por el contribuyente que se encuentra agregada a estos antecedentes, es posible concluir que el contribuyente rebajó gastos que no se consideran necesarios para producir renta, que no fueron suficientemente acreditados o que no guardan relación con la actividad de la empresa reclamante. En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 198 del Código Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se declara: Que SE CONFIRMA con costas la sentencia apelada de dieciocho de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 262 y siguientes, de estos antecedentes.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 09.07.2004 – RECURSO DE APELACION- COMERCIAL UNICO LTDA C/ SII - ROL 47-2004 – MINISTRA SRA. EMMA DIAZ YEVENES – MINISTRA ADA GAJARDO PEREZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN.