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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 INCISO 4° Y 73.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA DE LA ANULACION DE OFICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta desechó un incidente de nulidad de derecho público intentado como cuestión previa en un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente basó su solicitud en que la sentencia fue dictada por un juez tributario delegado, vulnerando con ello diversas disposiciones legales y constitucionales.

El tribunal de segundo grado determinó al respecto que del estudio de las normas que se estiman vulneradas se desprende que los tribunales tributarios fueron creados por ley y ésta ha radicado la jurisdicción tanto en el Director Regional como en el funcionario del Servicio autorizado por éste. En consecuencia, agregó, no existe en la especie una delegación de jurisdicción por parte del Director Regional en un funcionario dependiente, sino que se está en presencia de un juez tributario dotado de jurisdicción por ley. Agregó la sentencia de segundo grado que, de acuerdo al artículo 140 del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, careciendo ese tribunal de segunda instancia de la competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, máxime si se trata de declarar la inconstitucionalidad de una norma vigente, materia exclusiva de la Corte Suprema.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“ PRIMERO : Que en lo principal de fojas 140, el recurrente alega la nulidad de derecho público que afecta a la sentencia de 31 de octubre de 2003 y solicita que se declare la nulidad de todo lo obrado en esta causa en primera instancia, por cuanto fue dictada por el juez tributario delegado, vulnerado con ellos los artículos 19 N° 3 inciso 4°, 38 inciso 2°, 73 de la Constitución Política de la República y los artículos 6 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;

SEGUNDO: Que del estudio armónico de las normas citadas y en especial de los artículos 6° letra B N° 7 y 116 del Código Tributario en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos leyes orgánicas constitucionales – fluye que los tribunales tributarios fueron creados por ley y, en consecuencia, en quien ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario del Servicio a quien éste autorice. Por lo tanto, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un funcionario administrativo dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley;

TERCERO: Que cabe agregar que el artículo 140 del Código Tributario en su primera fase establece: En contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por consiguiente, del claro tenor de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad se base en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia;

CUARTO: Que, la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto en el supra citado artículo 140, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular el artículo 116 del Código del Ramo, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excma. Corte Suprema;

QUINTO: Que por lo anteriormente razonado, se rechazará la alegación de la recurrente fundada en la nulidad de derecho público y consecuentemente la nulidad de todo lo obrado solicitada en lo principal de fojas 140 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 11.06.2004 – RECURSO DE APELACION – ROL 16.839 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – CARLOS CARRASCO GALDAMES - ABOGADO INTEGRANTE ALFONSO LEPPES NAVARRETE