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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° LETRA A), 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2°, 139, 162 Y 200 INCISO FINAL – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

PRESUPUESTO DE PROCESABILIDAD – DECISION DEL DIRECTOR –ACTA DE DENUNCIA CONFIRMADA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente por los delitos de los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, el apelante alegó la inexistencia de un presupuesto de procesabilidad, cual es la decisión del Sr. Director del Servicio de cursar la correspondiente acta de denuncia, basándose en que la presunta delegación de dichas facultades a los Directores Regionales no es válida, en atención a que no fue publicada en el Diario Oficial.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que no corresponde alegar por la vía de la apelación la inexistencia de un presupuesto de procesabilidad, cual es la decisión del Sr. Director del Servicio de cursar la correspondiente acta de denuncia, si el apelante no planteó reclamo alguno en la instancia correspondiente, habiendo formulado descargos y defensas que fueron oportunamente consideradas, y habiendo interpuesto recurso de apelación sobre el fondo del asunto, lo que implica la convalidación de las actuaciones del Servicio.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que el recurso de apelación deducido por el Abogado don Rafael Martínez Cohen en contra de la sentencia del Tribunal Tributario dictada con fecha veintitrés de diciembre del año 2003, se sustenta en tres órdenes de consideraciones:
El primero de ellos dice relación con las irregularidades Tributarias que le imputa el Servicio de Impuestos Internos a la Sociedad Supermercado Maxi Ltda., que el recurrente estima están sustentadas básicamente, en la declaración jurada del proveedor de las facturas, don Víctor Hugo Pérez Ponce, y que ha sido el único antecedente que ha tenido en cuenta el Servicio para esgrimir la hipotética falsedad de dichos documentos, estimando el considerando octavo de la sentencia en alzada que debe dársele mayor valor, porque las declaraciones del Señor Díaz son consistentes y coherentes con los hechos acumulados. Estima el recurrente que se han tergiversado las declaraciones de éste. Tampoco se habría considerado debidamente la declaración jurada de don Razouk Kouro. Sobre el mismo aspecto sostiene que la relación débito crédito fiscal de la sociedad denunciada es sólo de un 16%.
El segundo tema a que se refiere el recurso, es el de la prescripción que no fue acogida por el sentenciador de primer grado y que se sustenta en el artículo 200 inciso final del Código Tributario.
El tercer aspecto reclamado mediante el recurso en análisis, es la inexistencia de la infracción por falta de elemento procesal. Sostiene el apelante, que la presunta delegación de facultades contenida en el artículo 162 del Código Tributario, no fue tal, ya que no ha sido publicada en el Diario Oficial. Si se estima, como lo hace el fallo en el considerando octavo de la sentencia, que aquí no estamos en presencia de delegación de facultades, sino que de delegación de firmas, le faltaría la comunicación a la Sra. Directora Regional que debe firmar una determinada resolución.
Solicita en definitiva que esta Corte dé lugar a su recurso de apelación, en los términos que ha quedado dicho y en subsidio aplique a su parte el mínimo de las multas que establece la ley, según proceda en derecho.

Séptimo: Que con respecto a la falta de procesabilidad, el artículo 6° letra A) del Código Tributario permite al Director del Servicio de Impuestos Internos N° 3, autorizar a los Subdirectores, Directores Regionales o a otros funcionarios para resolver determinadas materias, o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por “Orden del Director”.
Que la situación procesal de estos autos, en cuanto a que el reclamante no planteó reclamo alguno en la instancia correspondiente, que formuló descargos y defensas que fueron oportunamente consideradas, que interpuso recurso de apelación sobre el fondo del asunto, lo que implica la convalidación de las actuaciones del servicio, teniendo en consideración además lo dispuesto en la circular 78 del 23 de diciembre de 1997.
En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 198 del Código Procedimiento Civil y 139 del Código Tributario, se declara:
Que se CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de Diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 133 a fojas 144.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 01.07.2004 – RECURSO DE APELACION- SOCIEDAD SUPERMERCADO MAXI LTDA. C/ SII - ROL 48-04 – MINISTRA SRA. EMMA DIAZ YEVENES – MINISTRA ADA GAJARDO PEREZ – SRTA. FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA.