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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 INCISO 4° Y 73.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - PROCEDENCIA DE LA ANULACION DE OFICIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El fallo de primer grado hizo lugar en parte a la reclamación intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto, ordenando modificar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1995. El recurrente basó su solicitud en que la sentencia fue dictada por un juez tributario delegado, vulnerando con ello diversas disposiciones legales y constitucionales.

Por una parte, el tribunal de casación estimó que lo señalado anteriormente constituye una alegación nueva, que no fue formulada en forma previa en ninguna de las etapas de la reclamación ni en la apelación, lo que bastaría para desechar el recurso. Agregó que las facultades del Director Regional en orden a resolver reclamaciones que presenten los contribuyentes emanan del artículo 6°, letra B) N° 6 del Código Tributario, disponiendo el artículo 116 que puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar estas reclamaciones.

Finalizó el fallo señalando que la existencia del artículo 116 del Código Tributario plantea un problema que debe ser resuelto por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y no por la vía del recurso de casación.


El fallo de segundo grado consideró:

“1°) Que el recurso de nulidad formal denuncia la concurrencia del vicio contemplado en el artículo 768 N° 1 del Código Procedimiento Civil, consistente en haber sido dictada la sentencia impugnada por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Afirma el recurrente que el juez tributario don Sergio Jarpa Fernández dictó sentencia, no acogiendo la reclamación, calificándolo de “funcionario del Servicio”. Al fallar lo hizo por delegación de facultades jurisdiccionales, como lo señala la propia sentencia al citar la resolución N° Ex 4074 de 29-07-1994, publicada en el Diario Oficial el 06-08-1994, sobre delegación de facultades;

2°) Que el recurrente asevera que la facultad de delegar se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política de la República, existiendo contradicción entre las normas constitucionales vigentes, las cuales impiden a un funcionario de la administración pública, como lo es el Director Regional del Servicio, a quien la ley le otorga la calidad de juez tributario, delegar sus funciones de conocer y fallar. Lo anterior, porque la sentencia se dictó en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, actuación que se ubica dentro de la esfera de la función jurisdiccional, que el Código del ramo confiere al Director Regional del Servicio, quien conforme a los artículos 6 letra b) N° 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio las ha delegado, en este caso en don Sergio Jarpa Fernández;

3°) Que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil (sic) estatuye que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1° En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”;

4°) Que cabe, luego, y reflexionando ya en torno al contenido del recurso, apuntar que la anteriormente consignada constituye una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió sólo a una alegación formal y también al fondo del problema. El propio recurrente implícitamente reconoce tal circunstancia cuando afirma que éste no requiere de preparación.
Lo anterior bastaría para desechar la nulidad formal, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho;

5°) Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta conveniente formular otras apreciaciones respecto de la misma cuestión. La primera, que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, de tal manera que no resulta procedente ni admisible que se postule la incompetencia del tribunal de segundo grado que intervino en el presente caso ni, mucho menos, del de primera como se ha planteado;

6°) Que, en seguida, se debe hacer presente que el artículo 6°, letra B) N° 6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando “por orden del Director Regional”;

7°) Que a este respecto ya se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del mencionado artículo 116 plantea un problemas que debe ser resuelto no por el camino del recurso de casación, sino que por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental.”

CORTE SUPREMA – 27.05.2004 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA – CARLOS SAEZ ALARCON C/ SII – ROL 933-03 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.