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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 21.

CARGA DE LA PRUEBA– RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por una sociedad contra la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de determinadas liquidaciones de impuesto.

En lo que se refiere a la vulneración del artículo 21 del Código Tributario pretendida por el recurrente, al no haberse aceptado determinados documentos por los jueces del fondo, el tribunal supremo consideró que esa normativa, que establece que la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente, es consecuencia necesaria de la especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias, las que se originan en las liquidaciones o reliquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes aportadas por el contribuyente y en conformidad a las normas pertinentes.

En lo pertinente, el fallo de la Excma. Corte Suprema consideró:

“13°) Que, por otra parte y como quedó consignado, bajo la premisa de entender vulnerado el artículo 21 del Código de la especialidad, se cuestiona al fallo por el hecho de no haber aceptado determinados documentos. Conviene, entonces, definir el alcance de dicho precepto, cuyo tenor es el siguiente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca.... la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Ello, en el primer inciso y que se anotó en lo que interesa para efectos de discurrir sobre la materia que se analiza. El inciso segundo estatuye que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos , libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”;

14°) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieron (artículo 1° del D.F.L. N°7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y., rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia.

15°) Que, por otro lado, en cuanto a la declaración de ser no fidedignos los antecedentes presentados por el contribuyente, ella tiene el alcance de que, en caso de efectuarse, el Servicio puede prescindir de los datos así catalogados sin analizarlos. En caso de no hacerse tal declaración, el Servicio y los tribunales no quedan obligados sino a ponderarlos o apreciar su valor probatorio, cotejando las diversas pruebas que puedan existir, y extrayendo las conclusiones que parezcan pertinentes a quienes llevan a cabo tal labor. La inexistencia de una declaración en el sentido indicado no acarrea como consecuencia ineludible, como lo entiende la recurrente, que el Servicio o los tribunales deban aceptar la ponderación y las conclusiones que presente el contribuyente, porque es de la naturaleza de una gestión como la presente, así como de cualquier juicio, que sean los jueces quines cumplan esa misión;”

CORTE SUPREMA – 26.05.2004 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – BREXTA CHILE S.A. C/SII - ROL 4962-02 – MINISTROS SRES. - HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN – DOMINGO YURAC – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.