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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 764, 767 Y 805.

PERDIDA DE DOCUMENTOS – CARACTER FORTUITO – PRUEBA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar a un recurso de casación en el fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán que, revocando la de primera instancia, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, declaró que por no haberse producido la infracción denunciada, dejaba sin efecto la multa impuesta a la contribuyente.

Al respecto, el fallo de casación determinó que la sentencia recurrida llegó a la conclusión, de acuerdo a los antecedentes que tuvo en consideración, que la sustracción de los documentos cuya pérdida se denuncia constituía para la empresa reclamante una situación fortuita y que para los jueces de fondo se han dado por cumplidas las exigencias del artículo 97 N° 16 del Código Tributario. Agregó el máximo tribunal que para variar las conclusiones a que arribó el tribunal de apelación habría sido necesaria la denuncia de vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió en la especie.


La Excma. Corte Suprema consideró en su fallo:

“9°) Que, analizando el recurso, corresponde precisar, como ya se anticipó, que la contribuyente, Comercializadora San Ignacio Ltda., fue denunciada por la pérdida de facturas y guías de despacho emitidas y sin emitir, lo que se estimó vulneratorio del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Formulados descargos por dicha empresa, ellos fueron rechazados en primer grado; decisión que fue revocada en segunda instancia, estimándose que no se había producido la infracción de que se trata;

10°) Que el artículo 97 del Código Tributario dispone que “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:... 16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de ... a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional y además que el contribuyente cumpla con los siguientes requisitos: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 5 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días”;

11°) Que, como puede advertirse, un hecho como el que se denunció en autos constituye una infracción tributaria, sancionada con pena de multa, y para poder liberarse de la responsabilidad que pudiere corresponderle, es necesario que concurran en beneficio del contribuyente, dos órdenes de requisitos.
El primero dice relación con la circunstancia de que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos; calificación que, al producirse la etapa de reclamo, en sede jurisdiccional, corresponde hacer al juez tributario en primer grado o a la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia;

12°) Que, de no mediar este primer requisito, resulta inútil la concurrencia de los otros que se exigen y que dicen relación con avisar al Servicio dentro de un término breve y reconstituir la contabilidad, en un plazo que no puede ser inferior a treinta días;

13°) Que, en la especie, la sentencia de segunda instancia dejó sentados como hechos de la causa, que la contribuyente se auto-denunció, efectuó publicaciones en un diario de circulación nacional, formuló denuncia en la Fiscalía de Talca, y “que se procedió a reconstruir (sic) la contabilidad”.
Así, quedó establecida la procedencia de los requisitos exigidos en las letras a) y b) del N° 16 del artículo 97 del Código del ramo;

14°) Que el problema se produce, en lo relativo a la calidad de ser o no fortuita la pérdida de la documentación de que se trata. Sin embargo, en el motivo quinto del fallo impugnado se dice que “la sustracción de las guías de despacho y factura de que se trata, aparece probada además con la testimonial rendida a fs 215, en la que deponen Luz Adriana Viveros Urrea y Patricio Villarroel Jara, la que es corroborada con el mérito que dimana de las fotocopias de lo actuado en la Fiscalía Local de Talca a que ya se ha hecho referencia, de manera que esos testimonios tienen fuerza probatoria suficiente para demostrar que se produjo la sustracción, desde la camioneta, del maletín en cuyo interior estaban las guías de despacho y facturas”.
Dichas reflexiones guardan relación con lo medular de los descargos formulados, en orden a que el día 29 de octubre de 2001 un vendedor de ruta, sufrió un robo con descerrajamiento en la ciudad de Talca, del vehículo asignado para ventas y reparto de los productos, perdiendo en tales circunstancias un maletín que contenía los documentos materia de autos y otros que se detallan en el líbelo de reclamo, de fs. 204, lo que fue estimado como “El hecho fortuito del que fuimos víctimas y al que se debió la pérdida de los documentos”;

15°) Que, en tales condiciones, no cabe sino entender, desde que la sentencia no lo expresó en forma clara y categórica, como correspondía, que la sustracción de guías de despacho y facturas, que se da por probada, constituye para la empresa reclamante una situación fortuita y, por ende, debe estimarse que de ese modo –incompleto por cierto- se hizo una verdadera declaración de fortuidad de la pérdida de los documentos, por lo cual se cursó la denuncia. Con ello, este Tribunal de Casación puede deducir que, para los jueces del fondo, se han dado por cumplidas cabalmente las exigencias formuladas en el referido artículo 97 N° 16 del Código del ramo, y que por lo tanto, la conclusión del fallo, en orden a no haberse producido la infracción denunciada, es la correcta;

16°) Que, por otra parte, la sustracción de los documentos a que se refiere el proceso –hecho fortuito para la contribuyente- se consideró probada por los jueces del fondo de la manera que se expone en el motivo quinto del fallo impugnado, de suerte que, para poder variar las conclusiones que de ello se derivan, habría sido necesaria la denuncia de vulneración de disposiciones reguladoras de los medios de convicción, de aquéllas que establecen parámetros legales determinados o fijos de apreciación, esto es, que obliguen a dichos jueces a apreciarlos en determinado sentido, lo que no ocurrió. Por ello es que el hecho dado por sentado no puede ser variado por este tribunal de casación, que debe limitar su análisis a la validez legal de la sentencia, esto es, su conformidad con la ley o el derecho, pero en su aplicación práctica a los hechos que se han tenido por probados por los referidos magistrados.”

CORTE SUPREMA – 30.06.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – COMERCIALIZADORA SAN IGNACIO LIMITADA C/SII - ROL 2019-03– MINISTROS SRES. HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.