Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4, 165 Y 200 – LEY N° 18.320 – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO ÚNICO.

PRESCRIPCION – INVESTIGACION DE DELITO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de liquidaciones presentado por un contribuyente. En su recurso, el apelante alegó que las liquidaciones debían dejarse sin efecto y que debían acogerse las excepciones de prescripción y de caducidad establecida en la Ley N° 18.320.

En su fallo, el tribunal de alzada señaló que, existiendo una investigación de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, procede aplicar el plazo de prescripción de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración. No obstante lo anterior, la reclamación se acogió, por cuanto las pruebas de autos acreditaban que las operaciones fueron efectivas.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que en contra de la sentencia de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fs.76 de estos autos, que no hizo lugar a la prescripción alegada, ni a las reclamaciones formuladas respecto de las liquidaciones 71 a 75 de septiembre de 2001, se alza el contribuyente Washington González Vargas, para que esta Corte acogiendo el recurso interpuesto, revoque la sentencia mencionada y dé lugar a la reclamación en orden a dejar sin efecto las liquidaciones y acoger las excepciones de prescripción y caducidad que en su oportunidad alegara.

SEGUNDO: Que se analizará primeramente la alegación de caducidad establecida en la Ley 18.320 que el recurrente fundamenta en el artículo único de la Ley 18.320 vigente a la época de ocurrencia de los hechos investigados en autos, establecía dicha norma en su número 1, que se procederá al examen y verificación de los doce últimos períodos mensuales por los que se presentó o debió presentarse declaraciones anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente. El contribuyente fue citado, según el mismo lo expresa, el 30 de mayo de 2001 y agregaba el N° 2 del mismo artículo que: Solo si del examen y verificación de los doce últimos períodos mensuales señalados en el número anterior se detectaren omisiones o retardos o irregularidades en la declaración, en la determinación o en el pago del impuesto podrá el Servicio proceder al examen y verificación de los períodos mensuales anteriores, dentro de los plazos de prescripción respectivo.

TERCERO: Que según aparece de liquidación de impuesto de fs 6 y siguientes y así se señala igualmente por el reclamante en escrito de fs.1, el período tributario a que se refieren las liquidaciones son Febrero de 1995, Abril de 1995, Mayo de 1995, Octubre de 1995 y Noviembre de 1995. De manera que es preciso analizar a la luz del N° 1 del artículo único de la Ley 18.320, cuáles son los doce últimos períodos mensuales por los que se presentó o debió presentarse declaraciones a la fecha en que se notifique al contribuyente, hecho este que ocurrió el 30 de mayo de 2001 y los plazos de prescripción respectivos, de conformidad con el artículo 200 del Código Tributario, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal para efectuar el pago, esto es hasta el mes de marzo de 1998, por lo que según la aplicación de estas normas, efectivamente habría caducado el plazo para que el Servicio efectuara la revisión de los impuestos correspondientes al año tributario 1995.

CUARTO: Que no obstante lo anterior, debe recordarse la norma contenida en el N° 3 del tantas veces mencionado artículo único de la Ley 18.320, que establece que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal.

QUINTO: Que como aparece de expediente Rol N° 36.656 del Juzgado del Crimen de Río Negro, que se tiene a la vista, con fecha 20 de Junio de 2002 se denunció por el Servicio de Impuestos Internos que entre los meses de Febrero y Noviembre de 1995, el contribuyente Washington González Varas, habría incurrido en irregularidades consistentes en declarar crédito fiscal irregular, en esas fechas, amparado en 31 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones de compra de madera inexistentes, utilizando facturas que ni estaban timbradas por el Servicio de Impuestos Internos y otras irregularidades, causa que se encuentra en estado de sumario y que se tiene a la vista en esta Iltma. Corte desde Mayo de 2003 y que según el denunciante configuran los delitos tributarios del artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario que tienen una pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, respectivamente.

SEXTO: Que de lo relacionado precedentemente, aparece que se está investigando una situación de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal y que los plazos de prescripción del artículo 200 son, además de los tres años que ya se señalara en el razonamiento tercero, de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuyo es el caso de autos, cuando la declaración presentada fuere maliciosamente falsa, por lo que las alegaciones de prescripción y caducidad alegadas, deben ser desestimadas.

SÉPTIMO: Que es necesario referirse a las facturas observadas por el Servicio de Impuestos Internos calificándolas de material e ideológicamente falsas.
a) Factura N° 161, de 28 de febrero de 1995 emitida por el contribuyente Sergio Marcos Hagedon, por un valor neto de $5.500.00, un IVA de $1.008.00, total $6.608.000, sin embargo, de antecedentes de Impuestos Internos tales facturas fueron autorizadas el mes de junio de 1995 según aparece de original que rola a fs 65 del cuaderno de documentos. De otro lado, en fs 194 y 234 del expediente del Juzgado de Río Negro rol N° 30.656, expresó el reclamante que entre los años 1985 y 1997 tuvo en Río Negro compra abierta de durmientes los que vendía entre otras instituciones al ferrocarril de Antofagasta a Bolivia.
Por su parte, declarando en fs 211 y 234 del mismo expediente, Sergio Marcos Hagedon, señala que efectivamente vendía maderas a González, y las facturas se hacían una vez al mes, que tenía tres camiones en que transportaban durmientes; que no utilizaron guías de despacho, pues, la madera se transportaba por el interior de la comuna y no había control de esa documentación, y que le debe haber entregado unos 40.000 durmientes; que debe impuestos al Fisco; la factura aparece registrada en libro de ventas y en fojas 176 del expediente ya señalado aparece certificado de movimiento tributario, formulario 29 de Impuestos Internos.
Que no indica la factura el número de durmientes, pero por su valor debe haber sido aproximadamente de 1800.
Que a juicio de estos sentenciadores, dicha factura corresponde a una operación efectivamente realizada, independientemente de que las operaciones hayan pagado la tributación correspondiente, por lo que debe acogerse a su respecto la reclamación del contribuyente.

OCTAVO: Que dado lo razonado en los motivos anteriores igualmente debe acogerse la reclamación del contribuyente respecto de las facturas 167, 197 y 204, en orden a que ellas corresponden a operaciones efectivamente realizadas.

NOVENO: Que en relación a la factura N° 0000059, emitida por Carnes y Corretajes Tegualda, representante Patricio Aubel Schonherr de 25 de febrero de 1995, por un total de 3.700 durmientes, con un neto de $4.900.000, un IVA de $882.000 y un total de $5.782.000, que tiene anotación de pagada con cheque N° 840222 de 10 de marzo de 1995. Según consta a fojas 180 del expediente criminal tenido a la vista, rola declaración jurada de Patricio Aubel Schonner, que señala haber efectuado una venta de maderas al reclamante respaldada por la factura N° 59 de 28 de mayo de 1995 y que según certificados que rolan en fojas 181 a 184, dicho contribuyente tuvo movimiento tributario y presentó declaración de impuestos, sin que registre deudas por dicho período, por lo que igualmente con respecto a dicha factura debe acogerse la reclamación del contribuyente.

DECIMO: Con respecto a la factura N° 208, de 28 de febrero de 1995 por 2000 durmientes a un precio unitario de $2000 por la suma de $5.800.000 más IVA de $1.044.000 y un total de $6.844.000, que tiene anotación de pagada con cheque N° 0849246 de 13 de marzo de 1995 y factura N° 00210 de 30 de marzo de 1995, venta de durmientes por $6.000.000 más IVA de $1.116.000 y un total de $7.116.000 que tiene anotación de pagada con cheque N° 2281187, que rolan a fojas 4 y 5 del cuaderno de documentos, ambas emitidas por Luis Alberto Silva Pérez a nombre del reclamante Washington González Vargas. Consta en fs 236 del expediente criminal tenido a la vista que Luis Pérez Silva, señaló que las operaciones a que se refieren dichas facturas fueron efectivamente realizadas; que vendió las maderas a González por las sumas que se expresan en esas facturas; que su valor le fue cancelado con cheques de su cuenta corriente y la firma que aparece en la factura le pertenece, lo que permite concluir igualmente que las operaciones fueron realizadas y por tanto las facturas fidedignas y por ello debe acogerse la reclamación del contribuyente respecto de dichas facturas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto por los artículos 165 del Código Tributario, se declara:
Que SE REVOCA la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fs 76 y siguientes, en cuanto rechaza el reclamo del contribuyente respecto de las liquidaciones 71 a 75 de 2001, y se declara en cambio que se acoge dicha reclamación, por estimarse que las operaciones de que dan cuenta las facturas a que se refieren dichas liquidaciones fueron efectivamente realizadas, confirmándose en lo demás, en cuanto rechaza la prescripción alegada.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 04.08.2004 – RECURSO DE APELACION- WASHINGTON GONZALEZ VARGAS C/ SII - ROL 766-2001 – MINISTRAS SRAS. EMMA DIAZ YEVENES – SRA. ADA GAJARDO PEREZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO.