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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación tributaria intentada en contra de la denuncia por infracción prevista en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El recurrente sostuvo que el fallo de segundo grado aplicó erróneamente la prescripción contenida en el artículo 94 del Código Penal.

El supremo tribunal consideró en su fallo que la Ley N° 19.506 de 1997 estableció un plazo de prescripción de tres años para las acciones destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario. Sin embargo, en la época en que ocurrieron los hechos denunciados no existía una regulación especial sobre la materia, por lo que debían aplicarse supletoriamente las normas de derecho común correspondientes. La corte de casación estimó que el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, aplicándose en la especie el artículo 94 del Código Penal, el que establece una prescripción de seis meses respecto de las faltas.

En su fallo, el tribunal de casación consideró:

“9°) Que, en la época en que algunos de los hechos denunciados ocurrieron, particularmente aquellos que se llevaron a cabo entre los meses de febrero y abril de 1997 (proveedor Comercial Rengo Carretera Limitada); mayo y octubre de 1995 (proveedor Martínez Herrera Jorge y Otros) ; abril de 1997 (proveedor José Antonio Cuevas Ruiz); marzo de 1997 (proveedor Raúl Segundo Mendoza Acuña), y noviembre de 1996 y abril de 1997 (proveedor Pedro Ramón Tarres Tarres), según se dejó sentado en el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;

10°) Que la Ley N° 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, vino a cambiar el estado de cosas antes existentes y ya descrito, pues ella modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándole un inciso final, en el cual se establece que “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;

11°) Que lo expresado sobre la referida modificación legal, ha puesto en evidencia lo que ya se anticipó, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;

12°) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1° al 9° del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no al que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria - Justicia del Crimen – a que se refiere el número 10° de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos derivados de las facturas de los proveedores y períodos que ya se indicaron y que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue tan sólo la sanción de una mera falta – pues la autoridad fiscalizadora no optó por la persecución penal de la infracción-, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;

13°) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos - algunos de ellos, correspondientes a los que ya quedaron indicados – antes de la dictación de la Ley N° 19.506, de tal modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;”

CORTE SUPREMA – 27.07.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LUIS ALFREDO PINO CELIS C/SII - ROL 4610-03 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – ARNALDO GORZIGLIA.