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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° LETRA A NÚMERO 3 Y LETRA B NÚMERO 7 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767 Y 805.

NULIDAD DE LIQUIDACIONES – FUNCIONARIOS INCOMPETENTES – ERROR - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó un reclamo de liquidaciones. En su recurso, el Fisco alegó que en la resolución delegatoria del respectivo Director Regional en el Jefe de Unidad sólo existió una falta de coincidencia de los numerales de la resolución del Director Nacional que facultó la delegación, lo que fue corregido posteriormente.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que son nulas las liquidaciones dictadas por funcionarios que no habían sido facultados para ello, por un error del Director Regional, a pesar de que el yerro fue salvado posteriormente, porque ello no puede validar las actuaciones realizadas en el tiempo intermedio.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“8°) Que consta en autos que el Servicio de Impuestos Internos giró a la contribuyente Comercializadora Agraria de Productos Ltda., las liquidaciones números 272 a 289, por concepto de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a diversos períodos tributarios de los años 1991 y 1992, así como Impuesto de Primera Categoría del mes de abril del año 1992. Dichas liquidaciones aparecen expedidas “Por orden del Director Regional” y firmadas por doña Clara Morales Encina, Jefe de la Unidad Curicó; don Víctor Rioseco Pino, fiscalizador, y don Oscar Cáceres Morales, coordinador.

Asimismo, se giró la liquidación N°59, correspondiente a Impuesto Global Complementario, contra la socia doña Myriam del Carmen Espina Gutiérrez, por el período tributario abril del año 1992, consecuencia de las liquidaciones hechas a la empresa. Dicha actuación aparece suscrita por los mismos funcionarios, y también por orden del Director Regional.

Finalmente, a don Jorge Efraín Espina Gutiérrez se le cursó la liquidación N° 60, por Impuesto Global Complementario período tributario abril de 1992, igualmente resultante de la liquidación practicada a la sociedad. Del mismo modo, aparece firmada por los funcionarios ya referidos, y por orden del Director Regional;

9°) Que, el fallo impugnado dejó sentado que las liquidaciones materia de la reclamación fueron dictadas por funcionarios que carecían de facultades para ello, puesto que la resolución N° 968 de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos de fs. 183, publicada en el Diario Oficial de 16 de marzo de 1993, autoriza a los señores Directores Regionales, para delegar, mediante resolución, en los Jefes de Departamentos de unidades de sus dependencias que se indican y en los funcionarios que en ella se señalan, las facultades que ahí se mencionan, pero la resolución dictada por el señor Director Regional de la VII Región Talca, en virtud de las facultades otorgadas por aquella, no establece delegación alguna para practicar liquidaciones en el jefe de unidad de Curicó, indicada en el numeral II.1.10 de la resolución N° 968.

Agrega la sentencia que “tanto es así, que el 5 de diciembre de 1994, el señor Director Regional de Talca, publicó en el Diario Oficial, rectificación de los numerales de la resolución N° 1970, es decir, con posterioridad a la confección de las liquidaciones materia del reclamo”.

Luego, en el motivo quinto, señala el fallo impugnado que las liquidaciones 272 a 289, es decir, todas las que se giraron contra la empresa contribuyente, fueron practicadas por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, cuando no se le habían delegado facultades para ello por el Director Regional, procedimiento que estaría viciado por las razones anotadas;

10°) Que, como se advierte, en la especie no se ha desconocido que los Directores Regionales puedan delegar facultades, pero el problema radica en que, en la especie, la delegación se hizo de modo incompleto, según quedó establecido como hecho de la causa, puesto que no se facultó para liquidar, situación que fue corregida con posterioridad al giro de las de autos.

Sin embargo, dicha corrección no pudo tener la virtud de validar retroactivamente un procedimiento formalmente incorrecto, sino que el efecto que produjo consistió en que, después de la rectificación, podían efectuarse las delegaciones. El procedimiento viciado en tanto, resulta nulo, porque los funcionarios que participaron en las liquidaciones carecían de facultades para ello, no obstante estampar en los documentos del caso que actuaban por orden del Director, porque esto último no es efectivo, por la razón anotada;

11°) Que, en efecto, el problema radica en la circunstancia de que, mediante la Resolución N° 968 Exenta, publicada en el Diario Oficial de 16 de marzo de 1992, el Director del Servicio de Impuestos Internos autorizó a los Directores Regionales para delegar mediante resolución, en los Jefes de Departamentos, Jefes de Unidades de su dependencia y en los funcionarios que se señalan, las funciones que se indican (fojas, 183). En relación con los Jefe de Unidad, en el numeral II.1.10 “Practicar liquidaciones en los casos del Art. 24 del Código Tributario”.

Con posterioridad el Director Regional del Servicio aludido, de la VII Dirección Regional Talca, autorizó y delegó en los funcionarios que indica las facultades que señala (fs. 185). Entre estas, al Jefe de Unidad de Curicó y Linares las facultades del numeral II.C.1., sin que se contenga la de practicar liquidaciones, ubicada en otro numeral.

Este error, como se adelantara, se corrigió posteriormente, mediante resolución publicada en el Diario Oficial de 5 de diciembre de 1994, esto es, con posterioridad a la expedición de las liquidaciones (fs. 193);

12°) Que, todo lo anterior no hace más que demostrar que los jueces del fondo razonaron adecuadamente sobre este particular, escuchando los reclamos que, con justicia, formularon los contribuyentes, desde que las liquidaciones fueron efectivamente giradas por funcionarios que no habían sido facultados para ello, por un error del Director Regional de Servicio de Impuestos Internos de Talca, yerro que fue salvado posteriormente, pero sin que por ello se pudieran validar las actuaciones realizadas en el tiempo intermedio, que deben calificarse como irremediablemente nulas;

13°) Que, por lo tanto, al ser efectivo el fundamento que tuvo la sentencia impugnada, aparece como acertada la decisión de estimar nulas las liquidaciones practicadas a la empresa contribuyente y a los socios, siendo estas últimas consecuencia de las primeras, pero también liquidadas en iguales condiciones, de modo que adolecen del mismo vicio. Por ello, no ha existido el primer error de derecho denunciado, relativo a las normas que autorizan la delegación, porque como se dijo, no se ha cuestionado la facultad de delegar, sino la inexistencia de una delegación concreta para emitir las liquidaciones de tributos reclamados, cuestión diversa;

14°) Que, en tales condiciones, carecen de relevancia los restantes errores de derecho denunciados, en atención a que todos ellos tienen como base lo que se habría resuelto en torno a liquidaciones que se estimaron nulas y que, por lo tanto, no tienen existencia legal.
Por lo mismo, este tribunal queda eximido de la obligación de referirse a ellos, y, en el caso hipotético de que pudieren haber existido las demás infracciones de ley denunciadas, ellas carecerían de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, en razón de todo lo que se ha expresado;

15°) Que, por lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 449 contra la sentencia de siete de julio del año dos mil tres, escrita a fs 444.”

CORTE SUPREMA- 29.07.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO –COMERCIALIZADORA AGRARIA DE PRODUCTOS LTDA. C/ S.I.I. - ROL 3368-2003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC – SR. JAIME RODRIGUEZ ESPOZ – ABOGADOS INTEGRANTES SR. JOSE FERNANDEZ – SR. ROBERTO JACOB.