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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

EFECTIVIDAD DE OPERACIONES COMERCIALES - PESO DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazado un reclamo intentado contra las liquidaciones de impuestos que le fueran practicadas a un contribuyente. El apelante sostuvo haber probado la veracidad de las operaciones de que daban cuenta las facturas objetadas, manifestando que la falsedad de estas últimas debía ser probada por el Servicio.

El tribunal de segundo grado consideró que, a la luz del artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con antecedentes suficientes la verdad de sus declaraciones, lo que no ha ocurrido en la especie, en cuanto ninguno de los descargos presentados ha sido sustentado con prueba alguna que dé credibilidad a las operaciones de que las facturas cuestionadas pretendían dar cuenta.


En su fallo, el tribunal de alzada consideró:

“SEGUNDO: Que la sentencia del señor Juez Tributario acogió parcialmente la reclamación del contribuyente y la rechazó en lo demás respecto de las liquidaciones ya individualizadas que corresponden a las facturas por concepto de prestación de servicios, y acceder al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Ante la complejidad del primer problema por disipar, esto es, el examen del peso de la prueba, en que por una parte el apelante sostiene haber probado en exceso la veracidad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas y luego sugiere contradictoriamente que su falsedad o irregularidad debe ser probada por el Servicio, este Organo Jurisdiccional estima en una interpretación coherente de los artículos 60 y 21 del Código Tributario, que contiene normas especiales de interpretación que impone al contribuyente probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de sus antecedentes, y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
En el caso que el contribuyente aparezca cumpliendo cabalmente este imperativo, mediante el aporte de los libros y demás medios establecidos por la ley, el peso de la prueba se revierte al servicio -inciso 2° del artículo 21 y no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes producidos por el contribuyente, al menos que estas declaraciones y documentos no sean fidedignos.

TERCERO: Este mecanismo habilita al contribuyente, para aportar al proceso toda clase de medios probatorios y son válidos todos los instrumentos públicos y privados, sean emanados de terceros o del propio reclamante y se explica se acepte el mérito probatorio en los juicios tributarios de los documentos privados porque en forma casi absoluta, las actividades tributarias, comerciales, etc., de las personas sean o no contribuyentes, se desenvuelve dentro del espectro de los documentos privados. Los Tribunales que conozcan de estos juicios no pueden rechazar a priori su valor probatorio por ser privado sino solamente desestimarlo. Esta doctrina garantiza el debido proceso y la igualdad jurídica dando oportunidad al contribuyente para formular defensas, lo que no ocurre en la especie y que en ninguno de los descargos, ha sido sustentado por prueba alguna, que dé credibilidad a las operaciones que el Servicio impugna como artificiosas y que en consecuencia, no resultan fidedignas en su contenido, ni sus montos, sin respaldo documental, cheques ni vale vista, testimonial alguna, sólo la sostenida afirmación que las facturas serían autosuficientes y que las irregularidades imputadas son meras sospechas. Recuérdese que las Circulares aceptadas por las partes, el Servicio puede dentro de la amplia facultad de investigación, requerir al contribuyente acredite la realidad de la transacción que da cuenta la respectiva y el valor en ella consignada, probando diversas circunstancias de hecho que lo corroboren, pagar guías de despacho, transporte de los bienes, detalle de las ventas, existencia en el inventario a demostrar, por los medios de prueba adecuados la veracidad del contenido de las operaciones.

CUARTO: El recurrente insiste en la autosuficiencia de la factura; que la mala conducta tributaria o falta de pago de impuestos de sus proveedores, es un asunto que no lo contamina y que es responsabilidad de los terceros. Este criterio no es compartido por este Tribunal dentro de una apreciación y ponderación de conjunto, de la conducta tributaria especialmente en la realización de acto simulado que compromete a ambos contratantes, en este caso al otorgante y receptor de las facturas.
Se comparte plenamente las consideraciones del señor Juez Tributario cuando recuerda como el elemento de convicción para rechazar el reclamo, el contenido de la sentencia de 30 de Septiembre de 2003, de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, que condenó la conducta infraccional del señor Wulf cuando reproduce el Considerando pertinente: “Que del análisis de estos antecedentes puede concluirse que el reclamante no ha empleado la debida diligencia, presentando declaraciones incompletas o erróneas, liquidando impuestos inferiores al real e infringiendo el artículo 97 N° 3 del Código Tributario, respecto de las facturas 635, 631, 643, 640 y 647 y cuyo proveedor es Auto Renta Onix Ltda..” Más aún el mismo fallo que se ha tenido a la vista en lo resolutivo, sustituyó la sanción inicial de imputación dolosa o maliciosa del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por la infraccional del N° 3 del mismo artículo, decisión que no puede ser desbordada ni revertida sino con una prueba irrefutable tanto más cuando en la sentencia le imponen una sanción pecuniaria del 10% de la diferencia de impuesto.

QUINTO: Puede concluirse entonces que la pretensión del contribuyente de acceder al crédito fiscal y dar fidelidad a las operaciones contenidas en las facturas, resultan incompatibles con sus precarias pruebas y exhibiendo una conducta tributaria negligente que arranca de los mismos hechos y materia ya juzgados.
Este Tribunal recuerda que el propio contribuyente en el recurso de apelación de fojas 63 de la causa tenida a la vista, evadiendo y demostrando que su conducta no ha sido dolosa ni maliciosa, pide subsidiariamente que atendido al mérito del proceso y conforme al artículo 107 del Código Tributario, la Iltma. Corte de Apelaciones le imponga la multa N° 3 del artículo 97 del Código Tributario.

SEXTO: El fallo hace un detallado examen del alcance del artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, cuando expresa:
No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, que no cumplan con los requisitos legales o complementarios.
Esta es una norma especialísima conseguida por el legislador, para proteger al contribuyente diligente y cauteloso que puede ser víctima de recepción de documentos falsos, lo libera de responsabilidad penal o infracción tributaria mediante cheques nominativos, rut del emisor y número de la factura, este mecanismo constituye además de un eximente de responsabilidad un premio a la buena fe del contribuyente, que tiene acceso al crédito fiscal aún cuando el documento o factura resulte materialmente falso. En la especie no existe una acusación dolosa por falsificación material en contra del contribuyente; mal podría hacerlo el Servicio, en presencia del fallo absolutorio, contenido en la causa tenida a la vista.
Se impugna la negligencia e insuficiencia de las pruebas aparejadas por el contribuyente para producir el convencimiento de los sentenciadores en orden a la efectividad de las operaciones. En consecuencia y como lo ha señalado un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, de 18 de Agosto de 2001, Rol N° 813-94, (publicado en el Boletín del Colegio de Contadores) haciendo recaer el peso de la prueba en el contribuyente: “Que atento al mérito del proceso, a la prueba rendida, la existencia de numerosos cheques que respaldan las operaciones del contribuyente, las declaraciones y pago de IVA tanto del sujeto emisor, receptor y certificados autentificados, se tiene como hecho de la causa establecido que las operaciones reclamadas por el operante son legítimas y fidedignas, y tiene el derecho de acceder al crédito fiscal” y destaca además, que es ilegítimo perseguir el cobro del mismo sin ambos contratantes, porque la responsabilidad es personal.

SÉPTIMO: Que la prueba rendida en segunda instancia por la parte apelante, consiste en copias de Circulares del Servicio, fallos y doctrinas y los pretendidos recibos o boletas de honorarios ya ponderados, en nada altera la sentencia confirmatoria de este Tribunal.
Y visto lo dispuesto en los artículos 135, 141, del Código Tributario, Decreto con Fuerza de Ley N° 825, se resuelve:
Que SE CONFIRMA en lo apelado la sentencia de diecinueve de Febrero de dos mil cuatro, escrita a fojas 189 y siguientes, sin costas del recurso. “

CORTE DE APELACIONES DE VALDIA – 07.07.2004 – RECURSO DE APELACION – RUBEN WULF HITSCHFELD C/SII - ROL 182-04 – MINISTROS SRA.– ADA GAJARDO PEREZ – FISCAL JUDICIAL SRTA. RUBY ALVEAR MIRANDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. EVARISTO FIGUEROA DE LA FUENTE.