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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° LETRA B N° 7 Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20.

FALTA DE JURISDICCION – VIGENCIA DE NORMAS DELEGATORIAS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema negó lugar un recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos notificadas a la contribuyente. La recurrente sostuvo que el fallo de primera instancia es nulo al haber sido pronunciado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que carece de jurisdicción y competencia para actuar y fallar como juez tributario.

El supremo tribunal consideró en su fallo que la normativa cuya infracción denuncia la recurrente, esto es, los artículos 6° letra B N° 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra actualmente vigente, correspondiendo su aplicación, a menos que la Corte Suprema en pleno la declare inaplicable por inconstitucional, recurso no planteado por la recurrente.


En su fallo, el tribunal de casación consideró:

“1°) Que el recurso de casación de fondo denuncia la infracción de los artículos 6 letra b) números 6 y 7 y 116 del Código Tributario; 19 y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; 5 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales, y 73, 74, 80 y 5° Transitorio, de la Constitución Política de la República.
Se basa en que la contribuyente ha sostenido que el fallo de primera instancia es nulo al haber sido pronunciado por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos que no es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Décima Región de Los Lagos y que, por ende, no está legalmente revestido de jurisdicción y competencia para actuar y fallar como juez tributario, porque no existe precepto legal alguno que le confiera a dicho Director Regional la facultad de delegar la potestad jurisdiccional que la Constitución y la Ley le ha entregado para actuar como tribunal tributario de primera instancia; que al actuar este funcionario delegado como juez tributario, la sentencia que ha pronunciado en el procedimiento de reclamación judicial de las liquidaciones de impuestos es nula, de nulidad de derecho público, porque es una decisión de un funcionario que carece de jurisdicción judicial, que no es tribunal de justicia, carece de derechos y atribuciones para dictar dicha decisión, la que sólo le compete pronunciarla al tribunal tributario, que no es otro que el Director Regional del Servicio;

2°) Que la recurrente agrega que el fallo recurrido aplica tales preceptos de modo erróneo y falsamente, y deja de aplicar los preceptos legales que sí regían la materia sobre jurisdicción judicial y consagran el principio de legalidad de los tribunales de justicia. El Director Regional no puede delegar en otros funcionarios administrativos la jurisdicción que, como órgano judicial, le confiere la ley, de forma que al hacerlo, tanto la resolución que contiene dicha delegación como lo obrado por el funcionario delegado es nulo, de nulidad de derecho público.
Asevera que los preceptos legales que contienen la atribución del Director Regional para delegar su jurisdicción sólo tienen el alcance de facultar que delegue las atribuciones jurisdiccionales administrativas propias de su cargo, pero no las atribuciones jurisdiccionales, porque ello le está expresamente prohibido hacerlo, siendo la jurisdicción indelegable;

3°) Que el recurso abunda en consideraciones sobre este particular, las que no resulta necesario transcribir, y concluye señalando que lo alegado tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia porque de no haber incurrido en infracción a los preceptos legales y constitucionales, y de haber interpretado y aplicado correctamente los ya indicados, la decisión debió ser la de acoger la nulidad pedida, y así debió anular todo lo obrado en la causa de reclamación, retrotrayendo la misma al estado de dársele la tramitación que corresponde por quien sea el Director Regional del Servicio en la Décima Región. Añade que al no hacerlo se le causó perjuicio, porque impone una decisión de quien no es tribunal, y la obliga a cumplirla sin que el Derecho le reconozca a dicho acto validez alguna;

4°) Que, los fundamentos expuestos, son los mismos esgrimidos en forma previa al recurso de apelación, propiamente tal alargando la nulidad del fallo por haber sido dictado por un juez –que indica como árbitro-, falto de jurisdicción y competencia, pero sin formalizar incidente alguno ni accionar como correspondía que se hiciera y, por lo mismo, se puede explicar que el fallo impugnado no contenga un pronunciamiento expreso sobre dicho particular, sino sólo una mera consideración al respecto;

5°) Que, por lo demás, el recurrente al apelar ha dicho de nulidad del fallo por falta de jurisdicción del juez tributario atacando los artículos 6° letra B N° 7, y 116 del Código Tributario, y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, normativa que se encuentra vigente y que corresponde sea aplicada a menos que esta Corte Suprema en pleno la declare en contradicción con la Constitución, recurso por el que el recurrente no instó en ninguno de los trámites del proceso.”

CORTE SUPREMA – 29.07.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RUTH ALVARADO GONZALEZ C/SII - ROL 2444-03 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – ARNALDO GORZIGLIA.