Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 30, 31 Y 33.

SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – FISCALIZACION – IMPUGNACIONES - CALIDAD DE PARTE– PESO DE LA PRUEBA – JUECES DE FONDO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que dio lugar en parte a un reclamo de liquidaciones. En su recurso, el recurrente alegó infracción de los artículos 31 y 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por cuanto los sentenciadores rechazaron injustificadamente como gastos necesarios las partidas correspondientes a determinados desembolsos.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el juicio, nada debe probar, pues a su cargo está la labor de fiscalización, merced de la cual ha de formular impugnaciones a los contribuyentes, de las que éstos se pueden defender, soportando el peso de la prueba. Por otra parte, la sentencia expresó que la determinación de los gastos necesarios para producir la renta en un caso específico, constituye una cuestión de hecho que corresponde efectuar exclusivamente a los jueces del fondo, no siendo impugnable mediante un recurso de nulidad de fondo.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1° ) Que el aludido recurso denuncia la contravención formal a los artículos 31 y 33 N° 1, letra G de la Ley de la Renta, acusando a la sentencia impugnada de haber prescindido de sus textos. Se rechazaron – expresa- como gastos necesarios para producir la renta y se agregaron a la renta líquida las partidas correspondientes a consumos de gerencia, restaurantes y otros; cuotas sociales de Club de Campo Granadillas, Gastos Comunes de Edificio; patentes municipales, constructor y licencia contador; gastos de viaje a Alemania del Gerente; almuerzos del personal (tijerales); y gastos relacionados con Casino. Estima que el rechazo de estos rubros y su agregación a la renta líquida son injustificados, pues representan gastos obligados propios del giro e indispensables para la generación de los ingresos, que procuraron utilidades a la empresa afectas a los tributos que dispone la ley, y que se encuentran documentados y contabilizados, sin que el Servicio haya objetado la fidedignidad de estos antecedentes. Luego, detalla e intenta justificar su postura en cada caso en particular y concluye consignando que los errores de derecho son palpables, con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no producirse se habría debido dar lugar a la apelación y a la parte pertinentes del reclamo;

7°) Que, en cuanto a la primera contravención, signada con la letra a) del recurso de nulidad de fondo, cabe precisar que el artículo 31 del la Ley de la Renta dispone que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Más adelante, el precepto dispone que procederá la deducción de una serie de gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los que se detallan en diversos números.
El artículo 33 del mismo texto de ley dispone que “Para la determinación de la renta líquida imponible se aplicarán las siguientes normas: 1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: ... g) Las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su caso”;

8°) Que la determinación de los gastos necesarios para producir la renta, en un determinado caso, constituye una cuestión de hecho, que por lo tanto, corresponde efectuar en forma privativa y excluyente, a los jueces del fondo, quienes lo harán sobre la base de las probanzas que se rindan al efecto, puesto que la ley exige que se prueben en forma fehaciente. Esto significa una doble exigencia; en primer lugar, los gastos deben probarse en forma fehaciente ante el Servicio. En segundo lugar, ellos deben ser catalogados de necesarios para producir la renta.
La función de analizar la prueba rendida y ponderarla, como se ha dicho reiteradamente por esta Corte, conociendo de recursos como el de autos, es propia de los jueces de la instancia, así como las conclusiones a que lleguen, corresponde en forma soberana a tales magistrados.
Por otro lado, determinar en cada caso concreto qué gastos han sido necesarios para producir la renta, es del resorte exclusivo de dichos magistrados y tal determinación, como cuestión fáctica, no resulta posible de ser impugnada mediante un recurso de nulidad de fondo, porque la finalidad de éste es invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados en la ley. Ello ocurre respecto de determinadas sentencias, dictadas por ciertos tribunales, con error de derecho o infracción de ley, esto es, cuando se ha errado en su aplicación a los hechos, pero como éstos han sido determinados por los jueces a cargo de la instancia.
Estimarlo de otro modo, transformaría el recurso de casación en el fondo en una verdadera tercera instancia, ya que llevaría al tribunal de Casación a efectuar una revisión y ponderación de la prueba y una calificación de determinados gastos, como necesarios para producir la renta, tarea que no le corresponde. En el presente caso, se trata de una extensa gama de situaciones de facto, que no pueden ser ventiladas mediante este medio de impugnación, por todo lo expresado;

14°) Que, en cuanto al error relativo al artículo 21 del Código Tributario, este Tribunal ha sido reiterativo en consignar que la circunstancia de que determinados antecedentes no sean declarados no fidedignos, no obliga a los jueces del fondo a aceptar el mérito que quiera proporcionarles el reclamante. En efecto, en tal evento, es el tribunal quien analiza los antecedentes, datos o pruebas, los pondera y extrae las conclusiones que le parecen pertinentes, sin que la circunstancia de que tal labor intelectual no satisfaga a quien reclama pueda llegar a constituir error de derecho como erradamente se pretende.
Además, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el juicio, nada debe probar, pues a su cargo está la labor de fiscalización, merced a la cual han de formular impugnaciones a los contribuyentes, de las que éstos se pueden defender en dos frentes, el administrativo y el jurisdiccional soportando siempre, según el referido artículo 21 y otras normas tributarias, la carga o peso de la prueba.”

CORTE SUPREMA- 28.07.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES EL TEPUAL S.A. C/ S.I.I. - ROL 4557-2003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SR. MANUEL DANIEL – SR. ARNALDO GORZIGLIA.