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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1° Y 3°, 114, 200, 201 Y 202– CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 94 Y 103.

PRESCRIPCION - JUICIO CRIMINAL – NORMAS PENALES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó con declaración una sentencia de primera instancia del Primer Juzgado de Letras de San Antonio que condenó a un contribuyente por el delito tipificado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que los artículos 200, 201 y 202 del Código Tributario no son aplicables en juicio criminal por delito tributario, sino el artículo 114 del mismo texto y, consecuentemente, las normas de prescripción contenidas en el Código Penal.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“4°.- Que la defensa del acusado Monardez Ortiz, en su presentación de fs. 138, alegó, además, en favor de su representado la circunstancia del artículo 103 del Código Penal, esto es, lo que en doctrina se ha llamado “media prescripción” o “prescripción progresiva” y las atenuantes de los N°s 1 y 6 del artículo 11 del texto legal citado, la primera en relación al artículo 110 del Código Tributario.

5°.- Que en relación a la media prescripción alegada y a la prescripción a que se refirió el motivo sexto del fallo en estudio que se eliminó, es necesario destacar que los artículos 200, 201 y 202 del Código del Ramo, contienen las reglas que regulan la prescripción de las facultades del Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar impuestos y revisar liquidaciones, señalando un plazo para ejercerlas de tres años, tiempo contado desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el respectivo pago y amplía tal período a seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa y se prevé que en los plazos señalados prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.

6°.- Que las normas resumidas en el motivo precedente no son aplicables a la materia en estudio, por tratarse ésta de un juicio criminal y en consecuencia, deberá acatarse lo prevenido en el artículo 114 del Código Tributario, esto es, que las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo a las normas señaladas en el Código Penal.

7°:- Que los hechos denunciados en la presentación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 8, tuvieron su principio de ejecución y materialización a comienzos de 1991 y la acción penal intentada por el Servicio de Impuestos Internos es de fecha 2 de febrero de 1994, y tratándose del ilícito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, la pena aplicable es de simple delito, así el tiempo de prescripción es de cinco años, según lo señala el artículo 94 del Código Penal, en consecuencia, no había transcurrido dicho tiempo, por lo que se rechazará la prescripción y también la denominada “media prescripción”, porque no se reúnen los elementos que exige el artículo 103 del mismo texto legal.

8°.- Que atento a lo reflexionado en los motivos precedentes, esta Corte declara que la acción interpuesta en relación a las facturas N°s 6508 al N° 6613 no se encuentran prescritas como ya se dijo, por tanto, el porcentaje de los montos pertinentes defraudados quedan incluidos en el perjuicio ocasionado con el hecho punible que se da por establecido en el motivo primero de este fallo.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - 14.09.2004 – SII C/ RICARDO MONARDEZ ORTIZ - RECURSO DE APELACION - ROL 1510-2000 – MINISTROS SRA. MARIA STELLA ELGARRISTA – SR. CLAUDIO PAVEZ AHUMADA – ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO ASENJO ZEGERS.