Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6° - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – PRUEBA – FACULTADES FISCALIZADORAS DEL S.I.I. - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de protección interpuesto en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente estimó arbitrarias e ilegales las medidas de bloqueo preventivo tributario dispuestas por el Servicio, lo que le impide timbrar documentos tributarios, causándole con ello un perjuicio irreparable, a su juicio.

Al rechazar la acción cautelar el tribunal de segundo grado consideró que de los antecedentes obrantes en autos se desprende que la recurrente tiene como proveedores a empresas a las cuales se les han detectado graves anomalías tributarias por efectuar operaciones falsas. Agregó el fallo de protección que las anotaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos se enmarcan dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado a dicha entidad fiscal.


La I. Corte de Apelaciones de Santiago consideró:

“1º) Que a fs. 8, doña Melica Hechenleitner Winkler, por sí y en representación de Inversiones Grupo Canal S.A, rut Nº 99.521.550-0, ambas domiciliadas en calle Nataniel Cox Nº 1778, Santiago, interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Centro, y pide que cesen las medidas del bloqueo preventivo tributario dispuesto por el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección de Santiago Centro, que le impide timbrar facturas, guías de despacho y otros documentos de idéntica naturaleza, causando un perjuicio irreparable a su representada. La recurrente señala que su representada Inversiones Grupo Canal S.A., ha sido objeto de la sanción de bloqueo tributario lo que significa paralizar las actividades económicas y comerciales del giro de su empresa. Agrega que la persona jurídica que representa se ha visto privada por la restricción impuesta por el Servicio de Impuestos Internos al negarle el timbraje de sus documentos tributarios, en circunstancia que ha cumplido con todas las obligaciones tributarias, situación que estima como un actuar administrativo injusto e ilícito por parte del recurrido.

Señala que la medida preventiva de bloqueo tributario significa que le cercenan la apertura de líneas de créditos y préstamos de instituciones financieras. La recurrente estima que se han vulnerado las Garantías Constitucionales del artículo 19 en sus números 2º, 3º inciso quinto, 12º, 21º, 22º y 24º de la Constitución Política de la República. En primer lugar considera lesionada la garantía que asegura la igualdad ante la ley, consagrada en el artículo 19 Nº2 toda vez que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentran en las mismas circunstancias, dado que con tal medida administrativa le impide ejercer su actividad a diferencia de otras empresas..

Alega que también se ha vulnerado respecto a su representada la garantía establecida en el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República, por el cual se asegura a todas las personas : La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica. Estima asimismo que se vulnera la garantía estipulada en el artículo 19 Nº3 inciso quinto manifestando que al aplicarse la medida de bloqueo tributario debió notificarse conforme a derecho la falta administrativa que se le atribuye a su representada, dentro de un debido proceso.

También la recurrente afirma que su representada sufre el menoscabo de la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, al no contar con la información necesaria de las imputaciones que se le hacen en calidad de contribuyente. Por otra parte considera que el acto administrativo de bloqueo tributario lesiona la garantía contenida en el artículo 19 Nº21, a no poder desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral. Para terminar la recurrente afirma que a su representada se le ha afectado en la garantía del artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, referida al derecho de propiedad en sus diversas especies, debido a que sin el timbraje los bienes de su propiedad no pueden ser objeto de acto jurídico alguno.

2º) Que a fs. 68, don Hugo Horta Barahona, Director Regional de la XIII, Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informando el recurso solicita su rechazo. Manifiesta, en síntesis, que en el marco de sus atribuciones, la XIII Dirección Regional, a través de su Departamento de Resoluciones, inició un procedimiento de revisión a Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, representada por doña Amelia Schwartzman Piacentini, en el que se solicitó la documentación contable que se señala en la notificación Nº 0001168, de 2 de octubre de 2003, consistente en las facturas de compras de los meses de junio, julio y agosto de 2003, facturas de ventas, libro de ventas y libro mayor que durante la revisión se verificó que la contribuyente auditada presentaba gran cantidad de facturas de compras falsas, por lo que se amplió el plazo de revisión de auditoría a seis años, de conformidad a la Ley Nº18.320, el cual le fue notificado bajo el Folio Nº 230-3 de 24 de febrero de 2004; que a raíz de esa auditoría se pudo determinar que la contribuyente registraba un total de 495 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias, distintos supuestos proveedores, representando el 99,1 % del Crédito Fiscal del período auditado, lo que se establece mediante Inf. 102-3, de 6 de mayo de 2004; que se pudo establecer que existen empresas relacionadas con la empresa Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, por razones de parentesco entre los socios, mismos domicilios y correo electrónico, cuyas operaciones el Servicio ha determinado que son falsas. Precisa que tales empresas, entre otras Las Industrias S.A., Segtrans S.A., Comercializadora de Excedentes y Servicios Limitada, la recurrente Inversiones Grupo Canal S.A. y Servimaquila Ltda., figuran como clientes y a la vez proveedores, sin que se haya justificado la efectividad de las operaciones que dicen haber realizado hasta la fecha; agrega que registra facturas de proveedores relacionados, en que la efectividad de las operaciones no se ha justificado a la fecha, existiendo por otra parte antecedentes que hacen presumir lo contrario.

Así las cosas, la empresa Inversiones Grupo Canal S.A. fue objeto de auditoría, la que se inició mediante notificación Nº 1814-3 de fecha 17 de noviembre de 2003, solicitándole en dicha oportunidad los libros contables y toda la documentación tributaria correspondiente a los períodos Mayo de 2003 a octubre del mismo año. En dicha fiscalización pudo determinarse que entre otros proveedores de la Empresa Inversiones Grupo Canal se encuentran Servimaquila Ltda., Las Industrias S.A. y Segtrans S.A., las que en los respectivos procesos de auditoría que se han efectuado a cada una de ellas, no han acreditado la efectividad de las operaciones supuestamente realizadas entre ellas, aparte de registrar otros supuestos proveedores, cuya documentación adolece de falsedad material e ideológica.

Expresa que atendida la gravedad los hechos descubiertos en la auditoría practicada, q ue ha significado la detección de un fuerte perjuicio fiscal, se procedió con fecha 26 de marzo de 2004, a efectuar Anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, a la recurrente, a fin de salvaguardar el interés fiscal, procediéndose de la misma manera sobre las demás empresas relacionadas, de conformidad a las facultades legales de este Servicio.

Sostiene el recurrido que con posterioridad, ante la solicitud de timbraje de facturas efectuada por los contadores Pedro Cabezas Chamorro y Norberto Weisman Jaraj, para la recurrente, se procedió a solicitar los antecedentes que respaldaran las ventas o servicios que deseaba documentar la citada Inversiones Grupo Canal. En virtud de esto se presentaron tres contratos de arrendamiento de maquinaria, los que al ser corroborados con los datos que allí aparecían resultaron ser completamente falsos, por lo cual al contador Pedro Cabezas Chamorro se le explicó que se le autorizaba el timbraje de ciertas facturas de ventas y que se rechazó la autorización de otras, ante cual dicha persona manifestó que prefería consultar ya que no deseaba timbrar sólo una parte de los documentos.

Concluye que los antecedentes expuestos resultan suficientemente fundantes para que el Servicio, en el marco de sus atribuciones, imponga ciertas limitaciones al timbraje de documentos de la recurrente; todo lo cual excluye que se que haya procedido en forma ilegal y arbitraria y que se haya con ello conculcado las garantías invocadas por la recurrente.

3º) Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, faculta al que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, que la disposición indicada menciona, -entre los cuales figura el Nº 2, la igualdad ante la ley, Nº 12 la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, el Nº 21, la libertad de desarrollar cualquier actividad económica, el Nº 22, la no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el estado y sus organismos en materia económica y, el Nº 24, el derecho de propiedad que indica el recurrente, no así el Nº 3 inciso 5º relativo al debido proceso-, para ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que aseguren la debida protección al afectado.

4º) Que, el acto impugnado mediante este recurso que la recurrente estima ilegal y arbitrario, lo constituye la Anotación causal 52 preventivo del Jefe del Departamento, de 26 de marzo de 2004, que la recurrente denomina bloqueo tributario preventivo, que impide el timbraje de facturas y otros documentos tributarios del contribuyente recurrente.

5º) Que de los antecedentes que obran en el recurso, se desprende que, efectivamente la empresa Inversiones Grupo Canal S.A. tiene como proveedores a las empresas Servimaquila Ltda., Las Industrias S.A. y Segtrans S.A., empresas a las cuales se les han detectado graves anomalías tributarias por efectuar operaciones falsas y registrar a supuestos proveedores mediante documentación que adolece de falsedad material o ideológica.

6º) Que los hechos descritos en el considerando precedente, justifican que el Servicio de Impuestos Internos, en resguardo del interés fiscal, haya hecho uso del método de Control de comportamiento tributario, como lo es la Anotación causal 52 preventiva del Jefe del Departamento, que tiende a evitar el uso indebido de timbraje, ya que dicha actuación legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribución, habida consideración a que la recurrente no ha solucionado ante el Servicio los problemas tributarios que fueron detectados en la aludida auditoría.

7º) Que dentro de las facultades de fiscalización que la legislación ha entregado al Servicio de Impuestos Internos, se encuentran las anotaciones, las que se encuentran reguladas en el oficio circular Nº 2152 de 18 de julio de 1995, que establece qué causales de hecho constituyen motivo de anotación, la forma en que se hace efectiva y el procedimiento que debe realizar el contribuyente en cada caso para su alzamiento o desbloqueo. 8º) Que, los antecedentes expuestos demuestran que el Servicio de Impuestos Internos, al adoptar la medida que se impugna ha obrado en cumplimiento de su rol fiscalizador que la misma ley le asigna, y se ha realizado de conformidad a los procedimientos dispuestos tanto en las leyes tributarias, como instrucciones impartidas por la Dirección Nacional.

9º ) Que, por lo mismo, de otro lado, cabe descartar que dicha medida conculque alguna de las garantías invocadas por la empresa recurrente y que se encuentran amparadas por le recurso de protección. Por estas consideraciones, artículo 6º del Código Tributario, 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el DFL Nº 7 de 1980, y 20 de la Constitución Política de la República, y artículo 1º, 5º y 20 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR el deducido a fs. 8. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich. Rol Nº 2102-2004. No firma la Ministro señora Pérez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con feriado legal. Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros señora Gabriela Pérez Paredes y señor Mauricio Silva Cancino, y por el Abogado Integrante señor Benito Mauriz Aymerich.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECURSO DE PROTECCION – INVERSIONES GRUPO CANAL S.A. C/SII - ROL 2102-2004 – MINISTROS SRES. GABRIELA PEREZ PAREDES - MAURICIO SILVA CANCINO - ABOGADO INTEGRANTE SR. BENITO MAURIZ AYMERICH.