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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 70 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1698 Y SIGUIENTES - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 341 Y SIGUIENTES.

ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS POR CONTRIBUYENTE – FIDEDIGNOS – MERITO PROBATORIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a un reclamo de liquidaciones. En su recurso, el recurrente alegó infracción al artículo 21 del Código Tributario, al artículo 1698 y siguientes del Código Civil y al artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los hechos del fondo habrían sido probados, los documentos acompañados y las declaraciones de testigos no fueron impugnados por falta de fe.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que la circunstancia que no se estimen como no fidedignos determinados antecedentes acompañados por el contribuyente, no obliga a los jueces del fondo a aceptar su mérito en la forma como éste lo pretenda. Además, como el artículo 21 del Código Tributario determina la carga de la prueba en materia tributaria, no es aplicable el artículo 1698 del Código Civil.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“2°) Que el recurrente señala que los hechos fijados por los tribunales del fondo han sido probados, en especial en cuanto dicen relación con el origen de los fondos con los que se hicieron las inversiones, y no fueron impugnados por falta de fe los documentos acompañados ni las declaraciones de los testigos.
Estima incomprensible que la sentencia de segunda instancia haya estimado que no obstante que se acreditó, con la copia autorizada de la cartola del movimiento en su cuenta corriente bancaria, la percepción del precio de venta de los derechos sociales en la Sociedad Antilén Limitada por veinte mil dólares, en el equivalente en moneda nacional, no haya tenido por probado el hecho en cuestión.
Ello, dice, constituye infracción a las disposiciones reguladoras de la prueba, específicamente al artículo 21 del Código Tributario, 1698 y siguientes del Código Civil, y 341 y siguientes del Código Procedimiento Civil;

3°) Que el recurso añade que el fallo de segundo grado no ha restado mérito probatorio a los instrumentos privados no objetados, consistentes en certificados bancarios de créditos y líneas de créditos del contribuyente, tendientes a probar el origen de los fondos, adoptando la misma argumentación del fallo de primera instancia en el sentido de no haberse probado que se usaron efectivamente en las inversiones que motivaron las liquidaciones reclamadas, ignorando el peso probatorio de las declaraciones de los testigos, infringiendo nuevamente las leyes reguladoras de la prueba, especialmente el artículo 384 del Código de enjuiciamiento en lo civil;

9°) Que, obviando la deficiente interposición del recurso de nulidad de fondo, en cuanto se invocaron como vulneradas normas aludidas en forma indeterminada, utilizando la fórmula “y siguientes”, hay que señalar que el artículo 21 del Código Tributario determina la carga de la prueba en materia tributaria, la que hace recaer, siempre, en el contribuyente.
La circunstancia de que no se estimen como no fidedignos determinados antecedentes acompañados por el contribuyente, como es evidente, no obliga a los jueces del fondo a aceptar su mérito en la forma como éste lo pretenda;

10°) Que, en efecto, el alcance de dicho precepto en lo tocante a la declaración aludida, consiste en que si ella no se formula, los jueces del fondo quedan obligados a considerar las pruebas producidas o antecedentes acompañados, esto es, a someterlos al escrutinio pertinente, lo que implica que deben analizar su mérito, apreciarlas o ponderarlas, compararlas con otros datos que pueda entregar el proceso y, finalmente, extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes.
Por lo tanto, no puede constituir una infracción del artículo 21 del Código Tributario la circunstancia de que se hayan alcanzado, por dichos magistrados, conclusiones diversas de las que pretenda el reclamante;

11°) Que el recurso denunció lo que denominó “una clara infracción a las disposiciones reguladoras de la prueba, específicamente al ...” mencionando las normas que ya se consignaron, las que se refieren una, a la carga de la prueba en materia tributaria como se adelantó, con el alcance que también se precisó. La otra a la carga de la prueba en materia de obligaciones, la cual carece de aplicación en asuntos tributarios, que tienen una normativa propia sobre dicho particular. Finalmente, se mencionaron el artículo 341 y siguientes del Código Procedimiento Civil. Esto último constituye una fórmula improcedente para fundar una casación;

12°) Que en cuanto a las normas reguladoras del valor de la prueba, las que se mencionaron no son de aquellas en que se pueda fundar una casación, ya que estas últimas son las que se han definido por esta Corte Suprema como las normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.
En la especie ninguna norma de esta clase se invocó, de tal manera que este capítulo no amerita mayores comentarios."

CORTE SUPREMA- 30.08.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO –CHRISTIAN LABBE BLANC C/ S.I.I. - ROL 5681-2003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO– SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES SR. JOSE FERNANDEZ – SR. ARNALDO GORZIGLIA.