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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1° Y 2° Y 107 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

DELITO TRIBUTARIO – ARTICULO 23 N° 5 – RESGUARDO DEL CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – CONFIRMADO CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que condenó a un contribuyente por las infracciones previstas en los incisos 1° y 2 del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El tribunal de segundo grado señaló en su sentencia que si un contribuyente da cumplimiento a los requisitos que prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, le permite resguardar sus intereses y deslindar su responsabilidad en las operaciones realizadas.
En su fallo, la Iltma. Corte señaló lo siguiente:
“PRIMERO: Que del mérito de los antecedentes se advierte que en autos mediante Acta Denuncia de fojas 1 y siguientes se ha denunciado a la contribuyente Sociedad Mar Buena Ltda., por haber declarado e ingresado a su contabilidad quince facturas ideológicamente falsas y algunas de ellas, igualmente, materialmente falsas al no haber sido autorizadas y timbradas por el Servicio de Impuestos Internos lo que tributariamente determinó que la denunciada haya aumentado artificialmente el crédito fiscal IVA, con la consiguiente disminución de impuestos a enterar y, con relación a los impuestos a la renta, por tratarse de operaciones inexistente, los supuestos desembolsos importaron un aumento indebido de los gastos o costos los cuales al sustraerse de la base imponible disminuyeron su carga imponible.
Que como consecuencia de lo indicado las declaraciones mensuales y anuales, correspondientes a impuestos IVA y Renta, respectivamente, adolecieron de falsedad dado que se fundaron en asientos y registros sin sustento real.
SEGUNDO: Que los hechos antes expuestos configuran la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inc. 1° y 2° del Código Tributario, cometida al registrar y utilizar, maliciosamente, como respaldo de sus créditos fiscales y de sus costos y/o gastos una serie de facturas falsas material y/o ideológicamente emitidas por supuestos proveedores durante períodos del año 2000, las cuales se individualizan en la referida acta denuncia y en la parte considerativa de la resolución en alzada.
TERCERO: Que la denunciada y recurrente en grado de apelación ha negado, según se aprecia en escrito de fojas 16 y recurso de fojas 114, la configuración del tipo infraccional cuya comisión se le atribuye, establecido en el ya citado artículo 97 N° 4 inc. 1 y 2, del Código Tributario, fundamentalmente por no haber existido de su parte, en lo referente a la faz subjetiva del ilícito, mala fe o dolo en la ejecución de las operaciones mercantiles de que dan cuenta los instrumentos impugnados por el órgano fiscalizador, motivo por el cual solicita que en esta instancia se acoja el reclamo, rechazando la denuncia de autos en todas sus partes o, en subsidio, se le revoque y se reduzca la multa impuesta al mínimo legal.
CUARTO: Que en apoyo a su defensa la sociedad recurrente sostiene que las diversas operaciones mercantiles de compra y venta existieron y se ejecutaron por ella de buena fe, exigiendo las correspondientes facturas de sus respectivos proveedores, por lo que de resultar tales instrumentos falsos este hecho no puede imputársele a ella toda vez que habría sido un acto irregular cometido por tercero, no siendo procedente hacer efectiva a su respecto la responsabilidad por hecho ajeno.
Agrega, por otra parte, que la ausencia de dolo en su actuar se desprende de varios hechos, a saber; haber materialmente ingresado a planta los productos comprados; haber recibido de los respectivos proveedores las facturas correspondientes; haber recibido de los respectivos proveedores las facturas correspondientes; haber pagado el impuesto a las ventas y servicios derivadas de tales adquisiciones; haberlas incorporado en su contabilidad, contabilizándolas para los efectos de hacer efectivo el crédito fiscal IVA que le correspondía por el tributo pagado y enterado oportunamente.
QUINTO: Que la denunciada expresa, además, que la ausencia de falsedad ideológica de los documentos cuestionados y la efectiva realización de las transacciones comerciales se desprende, también, del hecho de haberse acreditado que materialmente ingresaron a la planta los productos adquiridos, lo que se acreditó con la profusa documentación contenida en expediente sobre reclamación de liquidaciones, Rol Corte N° 117-2004, traído a la vista, agregados de fs. 64 a fs. 116, consistentes en Planillas de Recepción de Materia Prima y mediante la prueba testimonial rendida en autos, cuya acta rola a fojas 73 y siguientes, testigos todos dependientes de la empresa denunciada y, por lo mismo, conocedores directos e inmediatos tanto de la efectividad de los hechos como del sistema administrativo y operacional de la empresa.
SEXTO: Que sin embargo de que en algunos casos se podría llegar a compartir el argumento de la denunciada en orden a que las compraventas se realizaron, resulta indiscutible que ellas se pretendieron acreditar y respaldar tributaria y contablemente con facturas que adolecían de las irregularidades o defectos denunciados, a saber, algunas falsas materialmente que presentaban doble juego, otras otorgadas fuera de rango, otras por proveedores con domicilio inexistente y con bloqueo de timbraje, etc.
SÉPTIMO: Que en parecer de estos sentenciadores, en autos, especial relevancia adquiere, para los efectos de establecer la falsedad ideológica y/o material de las facturas, el Informe Pericial N° 236, de 27 de agosto de 2001, allegado al proceso por el órgano fiscalizador en el cual se puede constatar detalladamente cada una de las irregularidades que ellas presentan y en el cual declararon, incluso, en algunos casos los propios supuestos emisores quienes expresaron no haber realizado ventas ni, en consecuencia, haberlas extendido a la denunciada sociedad Mar Buena Ltda.
OCTAVO: Que el art. 23 N° 5, del D.L. 825, que regula el Impuesto a las Ventas y Servicios, prescribe que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Agrega dicha norma que lo antes establecido no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los requisitos que menciona.
NOVENO: Que, en la especie, el contribuyente denunciado, quien ha sostenido haber pagado tales facturas en planta, en efectivo y por parcialidades – contra entrega de los respectivos productos- no dio cumplimiento a los requisitos que, copulativamente, prescribe el art. 23 N° 5 del D.L. N° 825, para mantener el derecho a crédito fiscal que derive de facturas que resulten ser no fidedignas, falsas o carentes de los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto o de aquellas que, con posterioridad a su pago, hubieren sido objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, hecho que le habría permitido resguardar sus intereses y deslindar su responsabilidad en las operaciones realizadas, máxime si ellas por las cantidades de productos adquiridos representaron, en promedio, un 57,8%, de sus compras las que declaró efectuar a terceros a quienes su representante legal manifestó no conocer.
DECIMO: Que esta Corte comparte el criterio de juez recurrido en orden a considerar, en el caso del contribuyente de autos, y para los efectos de determinar el quantum de la sanción aplicable, las circunstancias de no ser reincidente en infracciones tributarias de la misma especie y el haber cooperado el infractor para obtener el esclarecimiento de los hechos, establecidas en el art.107 del Código Tributario.
DECIMO PRIMERO: Que conforme lo expresado precedentemente y teniendo presente la escala de la pena de multa que establece el art. 97 N° 4 inc. 2° del Código Tributario, se acogerá la petición subsidiaria de la apelante y se impondrá, en consecuencia, la sanción pecuniaria de multa en su grado mínimo.
Por estas consideraciones y conforme las motivaciones precedentes, normas legales citadas, artículos 97, 107, 123 y siguientes, todos del Código Tributario, art. 23 del D.L. N° 825, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2003, escrita a fojas 92 y siguientes, con declaración, que la pena de multa impuesta a la contribuyente Sociedad Mar Buena Ltda. se rebaja a la cantidad de $20.021.413, equivalente al 100% del monto de los tributos evadidos.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 07.09.04 – RECURSO DE APELACION – SII C/ SOCIEDAD MAR BUENA LTDA - ROL 325-2004 – MINISTRA SRA. TERESA MORA TORRES – FISCAL JUDICIAL SRA. MIRTA ZURITA GAJARDO – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.