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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°, 123, 139, 141, 148 Y 200– CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 94 Y 95.

DELITO TRIBUTARIO – PLAZO DE PRESCRIPCION – EPOCA DE COMISION – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a los descargos contra un Acta de Denuncia presentada para perseguir las sanciones pecuniarias por un delito tributario. En su recurso, el recurrente alegó infracción del artículo 200 del Código Tributario, en atención a que el tribunal de alzada aplicó en forma improcedente el plazo de prescripción de seis años establecido en su inciso 2° a un caso no regulado por esta norma.
En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que cuando se persigue sólo la sanción pecuniaria de una infracción que el Código Tributario sanciona además con pena privativa de libertad, debe atenderse a la época de comisión de la conducta para determinar el plazo de prescripción de la acción para perseguirla. De esta manera, las conductas perpetradas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.506, de 30 de julio de 1997, tienen un plazo de prescripción de 6 meses y a las posteriores, procede aplicarles la prescripción de tres años contemplada en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.
En lo pertinente, el fallo consideró:
“Primero: Que el contribuyente don Patricio Ezio Palominos Mattassi fue denunciado, mediante el acta N° 2, mediante el acta N° 2, corriente a fs. 1, de fecha 12 del mes de febrero del año 2001, por su autoría en diversas infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 número 4 del Código Tributario con pena de multa. El fallo de primer grado estimó que los hechos constituían vulneración del número 4, inciso 2° de dicho precepto (motivos vigésimo octavo y vigésimo noveno);
Segundo: Que las referidas infracciones fueron perpetradas durante el período de octubre de 1996 a noviembre del año 1998, como quedó expresado en la sentencia que se revisa. Por lo tanto, se trata de hechos que están regidos por una doble normativa. Los que son previos a la Ley N° 19.506, por la legislación común, correspondiéndoles pena de multa, cuyo plazo de prescripción es de seis meses, y las posteriores, a las que procede aplicarles la prescripción de tres años;
Tercero: Que, de ellas, las que se indican a continuación, fueron cometidas antes de la vigencia de la Ley N° 19.506:
- La que corresponde a la factura emitida por Transportes Engoro Ltda. Con fecha 30 de mayo de 1997;
- Las vinculadas a la proveedora Marta Bustos Gaete, de marzo y abril de 1997;
- En relación al proveedor Miguel Silva Veloso todas ellas, pues derivan de facturas expedidas entre los meses de marzo y mayo del año 1997;
- Respecto del proveedor Luis Licanqueo Palma, las que provienen de operaciones facturadas entre el mes de febrero y junio de 1997;
- En cuanto al proveedor Héctor Rubilar Ortiz y otra, las que derivan de las operaciones facturadas entre los meses de marzo y junio de 1997; y
- En cuanto al proveedor Jaime Iván Salazar Benítez, facturas de octubre de 1996 y febrero de 1997.
Cuarto.- Que, tratándose en la especie y en todos los casos previamente indicados, de infracciones constitutivas de faltas perpetradas, como se dijo, antes de la dictación de la Ley N° 19.506, el plazo de prescripción de las acciones respectivas, según el artículo 94 del Código Penal, es de seis meses y, conforme al artículo 95 del mismo texto legal, el referido término se cuenta desde el día de la perpetración de los ilícitos;
Quinto: Que, así, al haberse cometido tales infracciones en los períodos ya indicados, resulta evidente que, al deducirse la denuncia el 15 del mes de enero del año 2002, el plazo de prescripción de las acciones pertinentes se encontraba cumplido con largueza, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal;
Sexto: Que las restantes facturas se originaron en operaciones posteriores a la fecha de la ley aludida, de tal manera que, a su respecto, resulta aplicable el término de prescripción de tres años, en conformidad a lo estatuido por el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, en cuanto dispone que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”;
Séptimo: Que, por lo tanto, en la especie y habida cuenta de que la denuncia fue formulada y notificada el día 12 de febrero del año dos mil uno, quedan comprendidas en el período de prescripción todas aquellas infracciones perpetradas antes del 12 del mes de febrero del año 1998 y después de la vigencia de la ley tantas veces aludida;
Octavo: Que, en tales condiciones, han cumplido el término de tres años y por lo tanto a su respecto ha operado la prescripción de tres años, las infracciones siguientes:
- La que deriva de la operación de 30 de agosto de 1997, en relación con el proveedor Daniel Basualto Ledesma;
- Las que provienen de las operaciones facturadas por Luis Licanqueo Palma, con fechas 27 de diciembre, 31 de julio, 29 de agosto y 31 de octubre del año 1997;
- Respecto del proveedor Rodrigo Parra Vera y otra, por corresponder a una operación facturada el 30 del mes de julio del año 1997;
- La que resulta de la operación facturada por Héctor Rubilar Ortiz y otra, con fecha 22 de diciembre de 1997; y
- La que es consecuencia de la operación facturada por Silvia Riquelme Fuentealba con fecha 30 de octubre de 1997;
Noveno: Que, en suma, resulta que no están prescritas solamente las infracciones que se derivan de las facturaciones efectuadas por el proveedor Sociedad Comercializadora de Equipos y Maquinarias Ltda., pues ellas se hicieron el 30 de agosto de 1998 y 30 de noviembre del mismo año;
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 123, 139, 141 y 148 del Código Tributario, decide:

A) Que se revoca la sentencia apelada, de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs. 40 y, en consecuencia, en cuanto a las acciones penales derivadas de las infracciones que se han denunciado, que derivaron de las facturas emitidas por los proveedores Transportes Engoro Ltda.., Marta Bustos Gaete, Miguel Silva Veloso, Daniel Basualto ledesma, Luis Licanqueo Palma, Rodrigo Parra Vera y otra, Héctor Rubilar Ortiz y otra, Silvia Riquelme Fuentealba y Jaime Iván Salazar Benítez, y se declara que se acoge el reclamo o escrito de descargos interpuesto a fs. 17 por don Patricio Ezio Palominos Mattassi, contra el acta de denuncia de fs. 1, por hallarse prescritas esas acciones; quedando el referido contribuyente, por lo tanto, absuelto de los cargos que se le formularan, como autor de infracción al artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código de la especialidad, pero únicamente en lo tocante a los hechos derivados de las operaciones a que se hizo alusión; y
B) Que se confirma la misma sentencia, en lo demás apelado, esto es, en cuanto se le impuso sanción de multa en relación con los hechos constitutivos de la infracción ya referida, relacionados con las facturas emitidas por la contribuyente Sociedad Comercializadora de Equipos y Maquinarias, con declaración de que el reclamante don Patricio Ezio Palominos Mattassi queda condenado al pago de una multa, como autor de diversas infracciones al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, al ciento por ciento de lo defraudado (100%) respecto de las dos operaciones aludidas, según el cálculo que el tribunal de primer grado hará en su oportunidad.”

CORTE SUPREMA- 30.08.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – S.I.I. C/ PATRICIO EZIO PALOMINOS MATTASSI - ROL 5238-2003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. DOMINGO YURAC – SR. HUMBERTO ESPEJO - SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. ROBERTO JACOB.