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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO –– ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2° Y 5°, 99, 110, 111 Y 112 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 3° Y 23 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y N° 7, 15 N° 1 Y N° 3, 16, 63, 68 BIS, 70.

REPRESENTANTE DE SUCESION – SUJETO ACTIVO DE DELITO – QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó condenó al representante de una sucesión como autor del delito tipificado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. La sentencia también condenó a un contribuyente por el mismo delito y a tres otros acusados por el delito del inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del mismo texto legal. El mandatario de la sucesión alegó en su defensa que como representante de una sucesión no podía ser considerado sujeto activo del delito, en atención a que no tenía la calidad de contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios.
El tribunal rechazó la alegación, señalando que por aplicación del artículo 99 del Código Tributario, procede considerar sujeto activo del delito tipificado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario al representante o mandatario de una sucesión.
Por otra parte, señaló que, tratándose de este tipo de delitos, la circunstancia de utilizar para la comisión del hecho documentación falsa, no es inherente al tipo penal, ya que dicha infracción se puede cometer sin ocupar documentación falsa. Por el contrario, tratándose del delito contemplado en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del mismo Código, la utilización de documentación falsa es un elemento del tipo penal.
Además, consideró que la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código Tributario, es una sola y puede configurarse por tres situaciones diferentes, de tal manera que los acusados caen en esta agravante con cualquiera de las circunstancias mencionadas, pudiendo ser una o varias, entendiendo también que, cuando el legislador ha querido que se consideren como circunstancias diferentes unas de otras, las ha enumerado o por lo menos las ha mencionado en párrafos o incisos diversos. También señaló que la circunstancia contemplada en el mismo inciso, consistente en la concertación con otros para la realización del hecho punible, implica la persecución de fines comunes entre todos los involucrados.
Finalmente, la sentencia estableció que el inciso segundo del artículo 112 del Código Tributario se refiere a la aplicación de las penas y no es una circunstancia agravante del delito.
En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“DECIMO: Que los hechos descritos en la motivación octava de esta sentencia se encuadran dentro de los siguientes tipos penales:

1.- Del delito tributario del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, ello por concurrir cada uno de los elementos que lo constituyen. A saber, deben ser contribuyente afecto a IVA o a otros impuestos sujetos a retención o recargo. Lo que se cumple en el caso de Mejías Araya por lo declarado por el perito Jaime Moreno Muñoz, por la contadora Mirtza Maturana Poblete y en virtud de su propia declaración y en el caso de Olmedo Alvarez, este Tribunal comparte la teoría de la Fiscalía y de la parte querellante en el sentido que Humberto Olmedo Alvarez, es el sujeto activo de este delito, como representante o mandatario de la sucesión Doménico Correa Ugarte, sobre este punto hay que tener presente que el artículo 97 del Código Tributario se encuentra ubicado en el Libro Segundo que trata de los contribuyentes y otros obligados, y en el caso del inciso segundo del Artículo 97 N° 4 reconoce como sujetos de responsabilidad a los contribuyentes, pero además por expresa aplicación del Artículo 99 del Código Tributario, procede considerar como sujeto activo de estos delitos a los gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de estos , por cuanto dicha disposición nos indica quienes son los otros obligados, disponiendo que las sanciones corporales y los apremios se aplicarán, en su caso, a quien debió cumplir la obligación tributaria. Así, en el caso de la Sucesión Doménico Correa Ugarte, el tipo penal aplicable es el contemplado en el Artículo 97, numeral cuarto, inciso segundo, que se refiere específicamente a los contribuyentes afectos a los impuestos a las ventas y servicios, y para determinarlo se debe recurrir a la norma tributaria específica, es decir, a la Ley sobre las ventas y servicios contemplada en el Decreto Ley 825 de 1974. Esta disposición nos señala en su título segundo, que trata del impuesto al valor agregado y en el párrafo sexto que trata del crédito fiscal, que los contribuyentes afectos al pago de este tributo, tendrán derecho a un crédito fiscal, contra el débito fiscal determinado, por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad con las normas señaladas en el artículo 23 de esta ley, y este último artículo impone ciertas obligaciones al contribuyente, dentro de las cuales está la de no declarar crédito fiscal sustentado en facturas falsas. En este caso el que debió cumplir con la obligación tributaria de no declarar crédito fiscal recargado en este tipo de documentos falsos, era Humberto Olmedo Alvarez, por la sucesión Doménico Correa Ugarte.-. De esta manera quien debió cumplir la obligación de no declarar débito fiscal de IVA sustentado en facturas falsas, en el caso de la comunidad Sucesión Doménico Correa Ugarte, no era otro que el señor Humberto Olmedo Alvarez, por cuanto de acuerdo a la carta poder incorporada como por la Fiscalía como parte de la evidencia material N° 32, en la cual le confiere mandato la señora Adriana Gutiérrez, queda demostrado que él es el mandatario y para estos efectos, representante de este contribuyente; lo corrobora el perito Eduardo Méndez de acuerdo a lo que conversó con la representante legal de la comunidad, también Eduardo Espinosa quien tenía la contabilidad de esta comunidad, y por último lo señalado por el señor Lagos Escudero, quién le vendió las facturas falsas en esta calidad. Por ende responde legalmente de conformidad con lo señalado por el Artículo 99 del Código Tributario, del delito previsto y sancionado en el inciso segundo del número 4 del Artículo 97, máxime si fue él quien desplegó la conducta típica señalada en el inciso segundo, que establece el tipo penal. Por último, nunca ha estado en discusión el hecho que la señora Adriana Gutiérrez, como representante de esta comunidad, pueda actuar en nombre y representación de ésta, por cuanto el hecho de conferir un mandato no inhibe al mandante de actuar a nombre de la persona que representa; sin embargo ha quedado meridianamente claro que, para efecto específico del impuesto al valor agregado, y particularmente con los ilícitos que nos ocupan, quien desplegó la conducta fue única y exclusivamente el señor Olmedo. En este punto hay que tener, además, presente que las responsabilidades penales son de carácter personalísimo y deben responder por ellas quienes las cometen, y en el caso de las personas jurídicas responden sus representantes. En tal sentido el artículo 15 del Código Penal en su N °1 señala que son autores los que toman parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, en este caso concreto el que compró, registró y declaró las facturas falsas en la contabilidad de esta Sucesión fue don Humberto Olmedo Alvarez, en calidad de representante legal de misma. En atención a lo razonado anteriormente no se dará lugar a lo solicitado por la defensa del señor Olmedo Alvarez en lo que respecta a considerar que en su caso estaríamos ante un hecho atípico por no tener éste la calidad de sujeto activo del delito por el cual se le acusó.
Estos sentenciadores, estiman que se cumple también con el tipo penal en lo relativo a que dichos contribuyentes maliciosamente aumentaron el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tenían derecho a hacer valer, en este sentido hay que tener presente que el fraude o engaño debe consistir en aumentar el monto de los créditos, sin que tales cifras representen operaciones fidedignas que den cuenta de un impuesto pagado por el contribuyente y que por lo tanto debe ser devuelto al fisco, lo que quedó demostrado fehacientemente por lo declarado por los peritos Jaime Moreno Muñoz, en el caso de Mejías Araya y de José Méndez Urrutia en el caso de Humberto Olmedo Alvarez.

DECIMOSEXTO: Que estos sentenciadores estiman que no concurre como agravante de responsabilidad la circunstancia solicitada por el Ministerio público y la querellante, de la concertación con otros para la realización del hecho punible, establecida en el artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, ya que estos sentenciadores estiman que la concertación implica o importa la persecución de fines comunes entre todos los involucrados, lo cual no concurre, en atención a que las motivaciones de cada uno de los inculpados en esta causa, eran diferentes, tal como quedó demostrado en audiencia, así, la finalidad de algunos era cobrar un porcentaje del valor de las facturas o un valor determinado por las mismas y para el caso de los contribuyentes, el fin perseguido era proceder a la rebaja del impuesto al valor agregado, que debían pagar, incorporando o aumentando indebidamente el crédito fiscal. Estos propósitos se llevaban cabo en forma independiente, sin que existiera un plan común para concretarlos en la práctica, lo que implica que debe existir una unidad de resolución llevarlo a cabo, es decir, que todas las partes que participan tengan un dominio del hecho delictivo en su totalidad, pero en este caso, cada uno tiene una función distinta dentro de la figura penal, no todos sabían quien iba a llenar la factura, por que montos y no sabían el fin, ni el desarrollo del hecho ilícito, ya que en el caso de alguno de ellos, ni siquiera se conocían, no formaban parte integrante de un grupo. Asimismo, este plan común requiere de un acuerdo de voluntades en la planificación del hecho, una división en el trabajo, no se trata solamente en estar de acuerdo u obrar en común, más aún, en el caso que se estimara que existe concertación, por que unos vendían las facturas para que otros las utilizaran en su contabilidad, es un hecho inherente a los delitos que se investigan, ya que sin la existencia de tal concertación, ellos no se hubieran podido llegar a cometer.

DECIMOSEPTIMO: Que en el caso de los sentenciados Mejías Araya y Olmedo Alvarez, les afecta la agravante contemplada en el inciso segundo del artículo 111 del Código tributario, por haber incurrido en las dos últimas situaciones descritas en el citado artículo, esto es, la de haber utilizado para la comisión del hecho punible asesoría tributaria y documentación falsa, las que serán consideradas como una sola circunstancia agravante de responsabilidad, en atención a que hay que tener presente la redacción del inciso segundo del artículo 111 que señala que “constiruirá circunstancia agravavante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta o adulterada, o se haya concertado con otros para realizarlo.” De lo que aparece claramente que la agravante, que es una sola, puede configurarse por tres situaciones diferentes, hay que tener presente, además, que están descritas en un mismo párrafo o inciso del artículo 97, por lo que estos sentenciadores entienden que caen en esta agravante los acusados que cometen el delito con cualquiera de las circunstancias mencionadas, pudiendo ser una sola o varias de ellas, considerando también que, cuando el legislador ha querido que se consideren como circunstancias diferentes e independientes unas de las otras, las ha enumerado o por lo menos las ha mencionado en párrafos o incisos diversos, como es el caso de las que enumera el Código Penal. Circunstancia que se ha acreditado en virtud de lo declarado por los peritos Jorge Muñoz Neira y Patricio Escobar Torres, quienes realizaron peritajes a las facturas y determinaron que en varias de ellas el sello era falso y no correspondía al del Servicio, además con las evidencias materiales incorporadas bajo los números 29 y 30 de la Fiscalía, con lo señalado por José Méndez Urrutia y Marco Muñoz Paredes, cuando expresaron que el caso de Olmedo Alvarez, ingresó en su contabilidad trece facturas falsas y en el caso de Mejías Araya dieciséis facturas falsas, y de la evidencia material N° 32 y 33 del Ministerio Público. En lo relativo a la asesoría tributaria, de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia se puede concluir en el caso de Olmedo Alvarez, que éste contaba con ella, en atención a que era atendido por Lagos Escudero, quien trabajaba en una oficina de contabilidad hace varios años, que según lo expresado por su jefe el señor Espinosa sabía llevar la contabilidad y estaba dedicado al IVA, además se acreditó que el señor Araya llevaba la contabilidad de la sucesión Doménico Correa Ugarte. En el caso de Mejías Araya también utilizó asesoría tributaria ya que tal como lo declaró su contadora Mirtza Maturana Poblete era ella quien le llevaba la contabilidad y le conseguía facturas en Santiago para rebajarle impuestos, incluso le llenaba los libros, pero siempre con el consentimiento del señor Mejías.

Estos sentenciadores estiman que tratándose de los delitos del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, la circunstancia de utilizar para la comisión del hecho documentación falsa, no es inherente al tipo penal, como lo señalaron las defensas, ya que se puede cometer dicha infracción sin ocupar documentación falsa o facturas material o ideológicamente falsas, así por ejemplo, se puede declarar un crédito fiscal inexistente en el formulario N° 29, esto es sin respaldo documental, con el fin de aumentar el crédito fiscal a que se tiene derecho.

DECIMOOCTAVO: Que concurre a favor del acusado Pedro Mejías Araya la circunstancia atenuante de responsabilidad del artículo 110 del Código Tributario, ya que se acreditó en estrados, que el infractor en atención a sus bajos recursos pecuniarios y su insuficiente ilustración, tuvo un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas. Ello en virtud de lo declarado por Paula Macarena Constanza Bass Martínez, Psicóloga, quien realizó una evaluación a Pedro Mejías Araya de quien señaló que tiene problemas de concreción, por lo que tiende a ser influenciado en algunos modelos, el no ve gravedad en el delito, ya que según el mismo decía todo el mundo lo hacía y ello lo veía como normal, no lo ve grave porque no visualiza una víctima en este delito, ya que el fisco no es una persona y eso se agudiza en el caso de una persona con pensamiento concreto, lo expresado por Myriam Matus Zuñiga, Asistente Social, quien practicó un informe socioeconómico al acusado Pedro Mejías Araya, se ha desarrollado como comunicador social, paralelamente a eso se dedicaba a la venta de neumáticos, al momento del informe estaba cesante, ingresos aproximado de $90.000.-, viven en hacinamiento y muy precarias condiciones, sin problemas importantes de salud. Grupo familiar que no cuenta con recursos para satisfacer sus necesidades básicas, se encuentran en el rango de familias pobres. Viven en malas condiciones de habitabilidad, no contar con una cama por persona es hacinamiento, es una casa que no tiene piso, sólo radier. A este respecto se tiene presente, que en el caso de los delitos tributarios, tal como lo señaló la psicóloga nos encontramos ante un tipo penal sin víctima concreta, por lo que aún las personas de inteligencia normal creen, certeramente, que no es malo lo que se hace, además, el tema a tratar es una materia difícil de comprender, incluso para profesionales de otras áreas ajenas a la contabilidad, que han realizado estudios superiores, como médicos, abogados, psicólgos o profesores, por lo que con mayor razón el señor Mejías, por su situación educacional, económica y su condición de tener un pensamiento concreto, lo que lo lleva a dejarse influenciar fácilmente, tanto por sus pares como por personas de mejor ilustración, influyendo en su personalidad y decisiones, permiten, a estos sentenciadores, presumir que efectivamente ha tenido un conocimiento imperfecto del alcance de las normas infringidas.-

DECIMONOVENO: Que no procede respecto de los acusados Araya Pulgar, Lagos Escudero y Norambuena Pavez, la circunstancia agravante de responsabilidad penal señalada en el artículo 111 del Código Tributario, esto que el acusado haya utilizado para la comisión del hecho punible documentación falsa, fraudulenta o adulterada, solicitada por la parte querellante, por estimarse que forma parte del tipo penal descrito en el delito tributario a que se refiere el artículo 97 N° 4 inciso final del citado cuerpo legal.-

VIGESIMO: Que no se dará lugar a lo solicitado por la Fiscalía, en el auto de apertura de juicio oral de fecha nueve de septiembre del año 2004, en lo relativo al comiso del automóvil marca BMW, placa patente SR-1707, por estimar el tribunal que no se acreditó, con la prueba rendida en audiencia, que el citado móvil proviene o fue el instrumento con el cual se ejecutó el ilícito en el que tuvo participación el acusado Araya Pulgar.

VIGESIMOPRIMERO: Que, en respecto de Pedro Mejías Araya, Carlos Araya Pulgar y de Abel Norambuena Pavez debe entenderse que ha existido reiteración de delitos de conformidad al inciso segundo del artículo 112 del Código Tributario. Toda vez que se encuentra acreditado que los hechos descritos en el considerando octavo N° 1 de esta sentencia, fueron perpetrados en esta jurisdicción durante los años 2001, 2002 y 2003, en lo que dice relación a los acusados, Carlos Araya Pulgar y Abel Norambuena Pavez y en lo que respecta al imputado Pedro Mejías Araya, las facturas falsas fueron utilizadas en los meses octubre y diciembre del año 2001, enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2002, esto es, en más de un ejercicio comercial anual. En presencia de la reiteración aludida, cabe imponer, a dichos sentenciados, la pena prevista a la infracción elevada en un grado. Atento a que dicha norma está referida a la aplicación de las penas y no es una circunstancia agravante del delito, como lo solicitan los querellantes y la fiscalía.

VIGESIMOSEGUNDO: Que, atendido a que favorecen al acusado Araya Pulgar dos circunstancias atenuantes sin que le perjudique agravante alguna, la referida pena será rebajada desde su parte inferior en un grado, esto es a presidio menor en su grado mínimo, el que será aumentado en dos grados por la reiteración de infracciones, todo ello conforme a la facultad que le otorgan al tribunal los artículos 68 del Código Penal y 112 del Código Tributario.

Que en el caso de Lagos Escudero le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad y no le perjudica ninguna agravante, por lo que en virtud del artículo 68 del Código Penal, el tribunal la aplicará en el grado mínimo.

Que en el caso de Olmedo Alvarez le favorecen dos circunstancias atenuantes de responsabilidad y le perjudica una agravante, por lo que el tribunal las compensará racionalmente e impondrá la pena en el grado mínimo, conforme a la facultad que le otorga al tribunal el artículo 68 del Código Penal.

Que en el caso del acusado Norambuena Pavez, del favorece una circunstancia atenuante sin que le perjudique agravante alguna, por lo que la pena se le aplicará en el grado mínimo, el que será aumentado en un grado, en su parte inferior, por la reiteración de infracciones, todo ello conforme a la facultad que le otorgan al tribunal los artículos 68 del Código Penal y 112 del Código Tributario.

Que en el caso de Mejías Araya le favorecen tres circunstancias atenuantes de responsabilidad y le perjudica una agravante, por lo que el tribunal las compensará racionalmente y la referida pena será rebajada desde su parte inferior en dos grados, el que será aumentado en un grado por la reiteración de infracciones, todo ello conforme a la facultad que le otorgan al tribunal los artículos 68 del Código Penal y 112 del Código Tributario.

VIGESIMOTERCERO: Que conforme lo dispone el inciso final del artículo 70 del Código Penal, se autorizará a los Lagos Escudero, Norambuena Pavez y Mejías Araya para el pago de las multas, a que respectivamente resulten condenados, por parcialidades, esto es en doce cuotas mensuales, sucesivas e iguales a contar de la fecha de ejecución de la sentenciar. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. El Tribunal concede esta forma de pago, atendido a las facultades económicas de los mencionados inculpados, según de ha acreditado con los informes sociales de las peritos Jeannette Araya Jara, en el caso de Norambuena Pavez y de Myriam Matus Zúñiga en el caso de Lagos Escudero y Mejías Araya. Respecto de los restantes acusados no se concederá este beneficio, por no encontrarse acreditadas las circunstancias que se tuvieron en vista al concederlo.

Por estas consideraciones y, VISTO, además lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 11 N° 6,7 y 9, 14 N° 1, 15 N° 1, 18, 21, 24, 29, 30, 31, 47, 68, 69, 70, 456 bis A del Código Penal; artículos 1°, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 333, 340, 341, 342, 344, 346, 348, 349, 351 y 468 del Código Procesal Penal, artículos 97 Nº 4, 99, 110, 111, 112, 162 del Código Tributario; D.L. 825 y la ley 18.216 SE DECLARA:

I.- Que se CONDENA al acusado CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR, ya individualizado, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, multa de veinte unidades tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago, proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios, reiterados, del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante los años 2001 hasta el año 2003.-

II.- Que se CONDENA al acusado HUMBERTO ARTEMIO OLMEDO ALVAREZ, ya individualizado, a sufrir la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, multa del cien por ciento de lo defraudado, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, al pago, proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios, del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante el año 2002.

III.- Que se CONDENA al acusado JUAN REINALDO LAGOS ESCUDERO, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, multa cinco unidades tributarias anuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago, proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios, del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante el año 2002.

IV.- Que se CONDENA al acusado PEDRO MANUEL MEJIAS ARAYA, ya individualizado, a sufrir la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, multa del cien por ciento de lo defraudado, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago, proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios, reiterados, del artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción durante los meses de octubre y diciembre del año 2001 y durante los meses de enero, febrero, abril, mayo y junio del año 2002.

V.- Que se CONDENA al acusado ABEL EFRAIN NORAMBUENA PAVEZ, ya individualizado, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, multa de cinco unidades tributarias anuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, y al pago, proporcional, de las costas de la causa, como autor de delitos tributarios, reiterados del artículo 97 Nº 4 inciso final del Código Tributario, cometidos en esta jurisdicción a partir del mediados de octubre del año 2001 hasta el día 14 de abril del año 2003.-

VI,- Que se CONDENA al acusado ABEL EFRAIN NORAMBUENA PAVEZ, ya individualizado, a sufrir dos penas de SESENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado mínimo, dos multas de cinco unidades tributarias mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor de dos delitos de receptación de especies, previstos y sancionados en el artículo 456 bis A del Código Penal, de propiedad de Pablo Corvalán Reyes y de René Morales Rojas con María Morales Artus, cometidos en esta jurisdicción a principio del año 2003.-

VII.- Que con el mérito de los informes presentenciales de Norambuena Pavez, Araya Pulgar y Olmedo Alvarez incorporados como prueba documental Nº2 de la Fiscalía, este tribunal considera que se cumplen en la especie los requisitos establecidos en el artículo 15º de la Ley 18.216, y en consecuencia, se otorga a los sentenciados Norambuena Pavez, Araya Pulgar y Olmedo Alvarez el beneficio de la libertad vigilada debiendo quedar sujetos a la vigilancia y orientación permanente de un delegado de Gendarmería de Chile por un plazo de seis años y a cumplir las demás exigencias contenidas en el artículo 17 de la citada ley, con excepción de la letra d) en atención a que si deben cumplirlo harían irrisorio el beneficio otorgado.

Si el beneficio les fuere revocado o dejado sin efecto, los condenados Norambuena Pavez, Araya Pulgar y Olmedo Alvarez cumplirán efectiva e íntegramente las penas impuestas, y le servirá de abono a Norambuena Pavez los cuarenta y nueve días que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, a Olmedo Alvarez los cuarenta y un días de privación de libertad por estos hechos y a Araya Pulgar los sesenta y cinco días que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según consta del considerando noveno del auto de apertura de juicio oral de nueve de septiembre del año 2004.

VIII.- Que reuniendo el sentenciado Mejías Araya los requisitos establecidos en el artículo 8° de la ley 18.216, se le otorga el beneficio de reclusión nocturna, por un lapso igual al de la pena, computándose una noche por cada día de privación de libertad a la que fue condenado, debiendo cumplir con lo señalado en el artículo 10 de la citada ley con excepción de dar cumplimiento al artículo 12 en atención que haría irrisorio el beneficio otorgado.

Si el beneficio anterior le fuere revocado o dejado sin efecto, el condenado Mejías Araya cumplirá efectiva e íntegramente la pena impuesta, sirviéndole de abono los treinta y siete días que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según da cuenta el considerando noveno del auto de apertura de juicio oral de fecha nueve de septiembre del año 2004.

IX.- Que reuniendo el sentenciado Lagos Escudero los requisitos establecidos en el artículo 4º de la ley 18.216 se le concederá el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto a la observación y vigilancia de la autoridad correspondiente de la sección de tratamiento en el medio libre de Gendarmería de Chile por un plazo de tres años, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la citada ley, con excepción de la letra d) en atención a que si debe cumplirlo haría irrisorio el beneficio otorgado.

Si el beneficio anterior le fuere revocado o dejado sin efecto, el condenado Lagos Escudero cumplirá efectiva e íntegramente la pena impuesta, sirviéndole de abono los cuarenta y un días que estuvo privado de libertad con motivo de estos hechos, según da cuenta el considerando noveno del auto de apertura de juicio oral de fecha nueve de septiembre del año 2004.

X.- Para el caso que los sentenciados no pagaren la multa impuesta sufrirán por vía de sustitución o apremio, la pena de reclusión, regulándose un día de privación de libertad por cada quinto de unidad tributaria mensual a que resultaron condenados y no pagasen. En todo caso, la reclusión no podrá exceder de seis meses.-

Una vez ejecutoriado el presente fallo, dese cumplimiento al artículo 468 del Código Procesal Penal.

Devuélvase a los intervinientes, en su oportunidad, los elementos de prueba incorporados en la audiencia.”

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO – 04.11.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ CARLOS ALEXIO ARAYA PULGAR Y OTROS - ROL 46-2004 – MAGISTRADOS SRAS. PAULINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ – AMELIA AVENDAÑO GONZALEZ – SR. CRISTIAN DARVILLE ROCHA.