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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 4°, 112, 139 Y 161 N° 5 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 347.

TRIBUNAL TRIBUTARIO – JURISDICCION CRIMINAL – DETERMINACION DE LA PENA – NORMAS PENALES – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – CONFIRMADO CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que condenó a un contribuyente por las infracciones previstas en los incisos 1° y 2 del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El tribunal de segundo grado señaló en su sentencia que, atendiendo a que el Tribunal Tributario carece de jurisdicción en materia criminal, no puede determinar penas de esa especie, considerando para ello normas de carácter penal como son el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 y el artículo 112 del Código Tributario. Por otra parte, estableció que el inciso 4° citado no puede recibir aplicación, por cuanto el uso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, debe considerarse comprendido dentro del tipo del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, la Iltma. Corte señaló lo siguiente:
“Primero: Que en los incisos primero y segundo del artículo 97 número 4 del Código Tributario, se regula un mismo hecho, configurándose por ello un conflicto aparente de leyes. Dicho conflicto debe ser resuelto de manera que el infractor no pueda ser sancionado doblemente por un mismo obrar, debiendo aplicarse en consecuencia el criterio de la especialidad.
Segundo: Que la figura del inciso primero del citado artículo, comprende varias conductas semejantes, que pueden ser realizadas por cualquier contribuyente, mientras que en el inciso 2°, se precisan determinados actos que solamente pueden ser perpetrados por una clase única de contribuyentes, concretamente, los afectos al impuesto a las ventas y servicios, de manera que atendido su carácter especial, debe prevalecer sobre el general, motivo por el cual se debe descartar el sancionar al denunciado como autor de la figura prevista en el inciso 1° del numerando cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
Tercero: Que en la especie y dado que se optó por un procedimiento administrativo, resulta inaplicable la circunstancia agravante del artículo 97 N° 4 inciso cuarto del Código de que se trata, toda vez que dice relación con cometer los delitos previstos en ese artículo, haciendo uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados. Por consiguiente, careciendo el tribunal de primera instancia de jurisdicción en materia criminal, no puede determinar penas de esa especie considerando para ello circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. Además, y aún cuando la referida agravante pudiera ser considerada conforme lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal, en este caso no puede recibir aplicación, por cuanto el uso de los señalados documentos, debe considerarse comprendido dentro del tipo establecido por el legislador, como infractora a las disposiciones tributarias.
Cuarto: Que a su turno, la norma del artículo 112 del Código Tributario, tampoco resulta aplicable en el presente caso, toda vez que se refiere a infracciones sancionadas con pena corporal, en circunstancias que debe entenderse que el Director Regional al decidir aplicar la multa que corresponde a través del procedimiento administrativo, ha renunciado a aquella. Por lo demás, del mérito de los antecedentes resulta patente que la infracción en que incurrió el contribuyente no fue cometida en más de un ejercicio comercial anual, sino sólo en los meses de enero y febrero del año dos mil tres.
Quinto: Que, para la determinación del monto de la multa que en definitiva se aplicará, se tendrán en consideración todos los antecedentes reunidos en el proceso, sean favorables o desfavorables al contribuyente infractor; y, particularmente que el contribuyente sólo es responsable de la infracción al artículo 97 número 4 inciso segundo del Código Tributario. Por estas consideraciones, las disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 161 número 5 y 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil cuatro, escrita de fojas 19 a 24, con declaración que se reduce la multa impuesta al contribuyente Sociedad Distribuidora de Productos Record Limitada, representada por Antonio Oyarzo Andrade, a la suma de $3.239.320.- equivalente al cien por ciento de los impuestos eludidos, la que será girada por la Duodécima Dirección Regional de Punta Arenas, del Servicio de Impuestos Internos.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 19.10.04 – RECURSO DE APELACION – SII C/ SOCIEDAD DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS RECORD LTDA. - ROL 284-2004 – MINISTRA SRA. VIRGINIA BRAVO – SR. RENATO CAMPOS - FISCAL JUDICIAL SR. MANUEL ANTONIO VALDERRAMA.