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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 2° Y 4° Y 112.

CONTRIBUYENTE – FACTURAS FALSAS – RESPONSABILIDAD – OPERACIONES REGISTRADAS – DECLARACIONES DE IMPUESTOS - RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – CONFIRMADO CON DECLARACION.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que condenó a un contribuyente por la infracción prevista en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
El tribunal de segundo grado señaló en su sentencia que la participación de una persona en el delito señalado se acredita por el hecho de haber ingresado en su contabilidad facturas falsas y tener la calidad de contribuyente de impuesto al valor agregado, circunstancia que lo hace responsable de todas las operaciones que registra en su contabilidad y en las declaraciones de impuestos. Por otra parte, en el caso analizado, el tribunal de alzada consideró que se encontraba suficientemente demostrada la participación, porque el contribuyente no justificó la efectividad de las operaciones ni el pago de facturas y su correspondiente IVA, ni haber tenido la capacidad económica ni la disponibilidad de recursos para sufragar tan elevadas sumas de dinero, habiéndose acreditado que él mismo efectuó el llenado de determinadas facturas.
En su fallo, la Iltma. Corte señaló lo siguiente:
“Primero: Que de los antecedentes señalados en el considerando primero del fallo en revisión y en especial del cuaderno de pruebas y peritajes que se encuentran custodiados, se encuentra acreditado que un tercero, que tenía la calidad de contribuyente afecto al pago del IVA, con el objeto preciso de incrementar en forma ilícita el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar, incluyó en su contabilidad 28 facturas materialmente falsas y derivadas de operaciones no justificadas con 14 supuestos proveedores, no ubicables y que no son declarantes de IVA.
Segundo: Que el hecho descrito precedentemente configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en relación con el inciso final del mismo numeral.
Tercero: Que en cuanto a la participación que en dicho ilícito le cupo a Miguel Sergio Velásquez Chavol, ella se encuentra suficientemente demostrada, toda vez que no justificó la efectividad de cada una de las operaciones supuestamente realizadas y contabilizadas, ni menos acreditó haber efectuado el pago de las 28 facturas y su correspondiente IVA a los emisores de las mismas, a lo cual debe añadirse que tampoco demostró haber tenido la capacidad económica ni la disponibilidad de recursos para sufragar tan elevadas sumas de dinero, habiéndose además acreditado, con el informe pericial de fojas 207 y siguientes, que fue el mismo acusado quien efectuó el llenado de las facturas falsas N°s 75 y 41, circunstancia esta última que por lo demás no lo libera de su responsabilidad por las restantes 26 facturas que ingresó dolosamente en su contabilidad.
Cuarto: Que, igualmente, su participación en el delito del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, se acredita con el hecho de haber ingresado en su contabilidad las facturas y tener la calidad de contribuyente del impuesto al valor agregado, circunstancia que lo hace responsable de todas las operaciones que registra en su contabilidad y en las declaraciones de impuestos.
Quinto: Que los contribuyentes afectos al IVA que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, son sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado y si, como medio para cometer este delito se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
Sexto: Que para los efectos de determinar la pena que corresponde aplicar a Miguel Sergio Velásquez Chavol, debe tenerse presente que le beneficia una atenuante, le perjudica la agravante del inciso cuarto del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y que en la especie se trata de delitos reiterados, por haber incurrido en ellos en más de un ejercicio comercial anual (1988 y 1990), según lo previene el artículo 112 del mismo Código.
Séptimo: Que atendida la pena con que se castigará al encartado, no se le concederá ninguno de los beneficios de la ley 18.216.
Por estas consideraciones, atendido lo informado por la Fiscalía Judicial en su dictamen de fojas 349 y lo dispuesto en los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia en alzada de fecha dos de abril de dos mil tres, escrita a fojas 338 a fojas 343 con las siguientes declaraciones:
I.- Que Miguel Sergio Velásquez Chavol queda condenado a la pena única de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesionales titulares mientras dure la condena, como autor del delito tributario reiterado del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código del ramo, en relación con el inciso cuarto de dicha disposición legal, perpetrado durante los años 1988 y 1990.
II.- Que, igualmente se condena a Velásquez Chavol al pago de una multa del cien por ciento del valor de los defraudado, la que se calculará en la etapa de ejecución del fallo.
III.- Que no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios contemplados en la ley 18.216, debiendo cumplir efectivamente la pena privativa de libertad, sirviéndole de abono el tiempo que se le reconoce en el fallo del a quo.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 04.10.04 – RECURSO DE APELACION – SII C/ MIGUEL VELASQUEZ CHAVOL - ROL 118.371-2003 – MINISTROS SRES. JORGE EBENSPERGER BRITO – HERNAN CRISOSTO GREISSE – ABOGADO INTEGRANTE SR. PEDRO CAMPOS LATORRE.