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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° LETRA B N° 7, 116 Y 140 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20.

DELEGACION FACULTADES JURISDICCIONALES – MATERIA DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL -- RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el incidente de nulidad promovido como cuestión previa a un recurso de apelación, incidente fundado en la falta de jurisdicción del juez tributario de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.

Al respecto, señaló el tribunal de alzada que la facultad delegatoria contenida en el artículo 116 del Código Tributario, de acuerdo a lo que prescribe la Disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República, es materia de ley orgánica constitucional y cumple con los requisitos para mantenerse vigente con posterioridad a que entrara a regir la Constitución de 1980. Agregó la I. Corte que no se divisa incompatibilidad entre la norma del Código Tributario aludida y la Carta Fundamental. Finalizó señalando que ese tribunal de segundo grado carece de competencia para anular sentencias recaídas en reclamaciones tributarias y que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente, los tribunales tributarios en quienes se ha radicado la jurisdicción son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“1°) Que, primeramente, se promueve por la parte apelante la falta de jurisdicción del juez tributario. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 116 del Código Tributario dispone: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”. Conforme a la disposición Quinta Transitoria de la Constitución Política de la República, “las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales...seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales”. De este modo, la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional prevista en el mencionado artículo 116, es materia de ley orgánica constitucional y por lo tanto cumple con esos requisitos, por ser norma en vigor a la fecha de vigencia de la Constitución. Por otra parte, no resulta posible para esta Corte dejar sin efecto lo obrado en estos autos por existir derogación tácita de la norma legal anterior a la Constitución, ya que no se divisa incompatibilidad absoluta entre ambas normas que permitan estimarlas inconciliables.

Por consiguiente, la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones, prevista en el artículo 116 del Código Tributario, está contenida en una ley orgánica constitucional, ya que las “comisiones especiales” son las constituidas al margen del artículo 74 de la Carta Fundamental, cuyo no es el caso;

2°) Que asimismo, de conformidad al artículo 140 del Código Tributario, este Tribunal carece de competencia para anular sentencias recaídas en reclamaciones tributarias. Por lo demás, si llegara a acogerse tal pretensión, significaría en la práctica declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 ya señalado, materia que es privativa de la Excma. Corte Suprema. Finalmente, los artículos 6 letra B N° 7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio –leyes orgánicas constitucionales- permiten concluir que los tribunales tributarios, en quiénes se ha radicado la jurisdicción son el Director Regional y el funcionario del Servicio autorizado por aquél.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 10.06.2004 – RECURSO DE APELACION – CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO COLO COLO C/ S.I.I. - ROL 8086-1998 – MINISTROS SRES JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO – LAMBERTO CISTERNAS ROCHA - ABOGADO INTEGRANTE SR. HUGO LLANOS MANSILLA.