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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 16, 17 Y 21 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULO 764, 767, 772 Y 805 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 1698, 1700 Y 1712.

CARGA DE LA PRUEBA – MATERIA TRIBUTARIA – CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por dos contribuyentes en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos. En su recurso, el recurrente alegó infracción del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y de los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 19, 1698, 1700 y 1712 del Código Civil, por cuanto la sentencia habría incurrido en error de derecho al no reconocer gastos que la ley acepta a favor del contribuyente y porque se habrían infringido las leyes reguladoras de la prueba.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario hace recaer en el contribuyente el peso de la prueba en materia tributaria y, por su especialidad, prevalece respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“VIGÉSIMO TERCERO: Que en el capítulo denominado “infracción de las leyes reguladoras de la prueba”, comienza el recurso por citar el artículo 21 inciso 2° del Código Tributario, para aludir, luego, dentro del contexto de las críticas que, en orden a la apreciación de las pruebas, endilga en contra de la sentencia impugnada, a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil.
El análisis del recurso, bajo el aspecto que se ha enunciado, merece varias observaciones.
En primer término, corresponde señalar que el artículo 21 del Código Tributario se refiere en su inciso 1° al onus probandi en materia tributaria, haciéndolo recaer en el contribuyente; norma esta que, por su especialidad, prevalece dentro de este ámbito, respecto de la regla general establecida en el artículo 1698 del Código Civil,
Enseguida, conviene precisar, en relación con lo dispuesto en el inciso 2° del mismo precepto, que la circunstancia de que los antecedentes acompañados por un contribuyente no hayan sido declarados como no fidedignos sólo significa que los jueces se encuentran en la obligación de ponderarlos, analizando adecuadamente su fuerza probatoria, pero no que deban extraer las conclusiones pretendidas por quien aporta dichos medios de prueba, para cuya apreciación aquellos no tienen otra limitación que, atenerse, cuando fuere del caso, a las normas reguladoras de la prueba, que asignan determinado mérito de convicción, a ciertos medios probatorios.
Debe hacerse presente, enseguida, con relación a las otras disposiciones que se indican como transgredidas en el rubro probatorio, que los recurrentes se circunscriben a exponer su particular criterio acerca de la fuerza de convicción que debería reconocerse a los antecedentes aportados, pero no explican, de la manera que se ordena en los numerales 1) y 2) del artículo 772 del Código Procedimiento Civil, como se habría producido la vulneración normativa que denuncian.
Por otra parte, los jueces del fondo, al resolver sobre valor probatorio de los antecedentes del proceso, ejercen una atribución que le es propia y que el tribunal de casación debe respetar, a menos que en la actividad de evaluación de las pruebas se haya transgredido alguna de las normas reguladoras a que se hizo mención anteriormente; resultando pertinente, a este respecto señalar, que la única disposición de dicha especie que se ha invocado, el artículo 1700 del Código Civil, en principio, limita el pleno efecto probatorio del instrumento público al hecho de haberse otorgado y su fecha;

VIGÉSIMO CUARTO: Que, consecuencialmente, cuando los jueces de la instancia rechazaron el reclamo, por falta de pruebas de las circunstancias alegadas, no incurrieron en las infracciones de ley que se atribuyen a la sentencia de segundo grado, que confirmó la de primera instancia, de modo que el recurso de nulidad de fondo analizado no puede prosperar y debe ser desestimado, sin que, por lo dicho, resulte necesario referirse en forma más detallada a cada disposición legal invocada por las recurrentes.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 449, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs. 448. “

CORTE SUPREMA- 21.10.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ANA ESPINOZA CERON Y SOC. AGRICOLA SANTA GREGORIA LTDA C/ S.I.I. - ROL 641-2004 – MINISTROS SR. DOMINGO YURAC – SR. HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.