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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6 LETRA B), 115, 116 Y 140 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULOS 82 Y 196 N° 1 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N° 3 Y N° 26 Y 80-

SENTENCIA DE TRIBUNAL TRIBUTARIO – PROCEDENCIA DE NULIDAD – COMPETENCIA DEL JUEZ TRIBUTARIO– RECLAMO DE LIQUIDACION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó una sentencia de primera instancia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional Valparaíso, que desechó un reclamo de liquidación interpuesto por un contribuyente. En su recurso, el contribuyente solicitó que se declarara la nulidad de derecho público que afectaría todo el proceso por haber sido tramitado ilegalmente por el Juez Tributario, al no estar establecido por la ley.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que, el artículo 140 del Código Tributario dispone que en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio y no hace distingo sobre la causa de anulación, por lo que la limitación comprende también la nulidad que afectaría el proceso por haber sido tramitado ilegalmente por el Juez Tributario. Por otra parte, expresó que la declaración de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario es de competencia exclusiva de la Excma. Corte Suprema, por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 80 de la Constitución.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“Primero: Que, a fojas 78 la parte del contribuyente Arturo Osmar Bazan Villarroel solicita se proceda a declarar la nulidad de derecho público, la que no es subsanable ni por transcurso del tiempo ni por acuerdo de las partes, por ser de carácter absoluto y definitivo, la que afecta a todo el proceso por haber sido tramitado ilegalmente por el Juez Tributario, ya que éste no está establecido en la ley, sino que por una mera delegación de carácter administrativo, donde el Titular del cargo lo ha delegado en un funcionario del Servicio, quien bajo el nombre de Juez Tributario ha ejercicio las facultades Jurisdiccionales que sólo pueden radicarse en virtud de una ley.
Añade, que la Excma. Corte Suprema ha apoyado la nulidad de todo lo obrado, ya que no se trata de un tribunal instituido por la ley con anterioridad a los hechos a juzgar.
Invoca en su acción lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República; artículo 6° letra B) del Código Tributario, el Libro III del mismo texto y su artículo 115; y el artículo 19 número 26 de la Carta Fundamental, de lo cual concluye que el Juez Titular no es otro que el Director Regional de la Va. Región del Servicio de Impuestos Internos.
Expresa, además, que la relación en el proceso tributario es de derecho público, entre la Administración y los Administrativos, esto es, el Servicio de Impuestos Internos y el contribuyente, por lo que la nulidad reclamada es de derecho público.
Más adelante indica la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema sobre el particular.
Colofón de lo anterior pide la nulidad de todo lo obrado en primera instancia y reponer la causa al estado de contestación de la reclamación, por un Juez legalmente investido de facultades jurisdiccionales y declarar que todo lo obrado es nulo y de ningún valor.
En estrados se escuchó alegatos de la parte del Contribuyente y del Consejo de Defensa del Estado sobre el particular, quien solicitó no dar lugar por improcedente.

SEGUNDO: Que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 40 del Código Tributario, en contra de la sentencia de primera instancia no procede el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. Por lo que resulta que la Corte de Apelaciones carece de la competencia necesaria para anular sentencias dictadas en esta clase de procedimientos y cumple precisar, que no se ha hecho distingo de ninguna clase sobre la causa de anulación, en tal sentido debe comprender la causal reclamada.

TERCERO: Que, por tanto y en el fondo, lo pedido, significa la declaración de insconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, que es la norma que permitió la actuación que se cuestiona, en tal sentido esta es una materia de exclusiva competencia de la Excma. Corte Suprema, según lo preceptuado en el artículo 196 número 1° del Código Orgánico de Tribunales, en relación al artículo 80 de la Constitución Política de la República.

CUARTO: Que, en virtud de los anteriores razonamientos se rechazará el incidente de fojas 78.

En cuanto al recurso de apelación:

Se reproduce la sentencia apelada en todas sus partes.
Y teniendo además presente:

QUINTO: Que, el contribuyente en su escrito de apelación repite las mismas argumentaciones de la causa, esto es que las liquidaciones carecen de toda lógica y se fundan en antecedentes al margen de la ley, especialmente, que en forma artificial el Servicio ha llegado a las cantidades que permiten acreditar un FUT positivo y ello sobre base de simples presunciones. Argumentos que estos jueces no comparten por el propio mérito de la sentencia, por ello la confirmarán.
Y visto, además lo dispuesto en el artículo 140 y siguientes del Código Tributario se resuelve:
1° Que se declara sin lugar la incidencia de nulidad de derecho público del primer otrosí de fojas 78, sin costas por haberse promovido con fundamento suficiente.
2° Que, se confirma con costas del recurso la sentencia apelada de veintiséis de septiembre de dos mil dos, escrita de fojas 41 a 50.
Se deja constancia que el Tribunal hizo uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - 10.09.2004 – RECURSO DE APELACION- ARTURO OSMAR BAZAN VILLARROEL C/SII - ROL 4153-2002 – MINISTRO SR. GONZALO MORALES HERRERA – SRA. CARMEN SALINAS GUAJARDO – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO FARREN CORNEJO.