Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 97 N° 16 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 45 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 764, 767, 785 Y 805.

PRUEBA – CARACTER FORTUITO – PERDIDA DE FACTURAS – AVISO ANTE EL SERVICIO – PUBLICACION – CONSTANCIA EN CARABINEROS - RECLAMO DE ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a un contribuyente por la infracción contemplada en el inciso primero del N° 16 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en la pérdida no fortuita de documentación tributaria. En su recurso, el Fisco de Chile alegó que la sentencia de segunda instancia confundió las pruebas del cumplimiento de los requisitos del inciso segundo del artículo 97 del Código Tributario con la prueba de la diligencia debida en el resguardo de la documentación.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que incurre en error de derecho la sentencia que consigna como pruebas del carácter fortuito de la pérdida de facturas, el aviso al Servicio de Impuestos Internos, su publicación y una constancia en Carabineros.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1°) Que el recurso entablado denuncia la infracción del artículo 97 N° 16 del Código Tributario, en relación al artículo 45 del Código Civil explicando que, conforme con el primer precepto, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas o cualquier impuesto, se sancionará con multa, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. Según la norma, la pérdida de la documentación contable se sanciona, a menos que dicha pérdida sea declarada fortuita por el Director Regional del Servicio dentro de los diez días siguientes;

2°) Que según el Fisco el contribuyente declara que dejó u olvidó su talonario de facturas en un centro de llamados de la ciudad de Purranque, la que no estaba al volver en su busca. Dicha pérdida fue calificada de grave y no fortuita por el Servicio, como lo expresa el motivo segundo del fallo de primera instancia.
Sin embargo, explica, la sentencia de segundo grado consigna como pruebas del carácter fortuito de la pérdida, el aviso al Servicio de Impuestos Internos, su publicación, y una constancia en Carabineros, elementos que darían fe de que el contribuyente actuó con la diligencia debida ante el extravío;

3°) Que a continuación asevera que la Corte de Apelaciones confunde las pruebas del cumplimiento de los requisitos del inciso segundo del artículo 97 del Código del ramo, con la prueba de la diligencia debida o fortuidad, que actúan como excepciones a la infracción y que deben justificarse de manera especial y separada, para que el Servicio las declare, conforme al inciso primero de la disposición citada, cosa que el contribuyente no hizo. Afirma que se exime de responsabilidad al contribuyente por una conducta posterior al extravío y no por la fortuidad del mismo;

4°) Que luego expresa que la confusión en que incurrió la Corte se debió al considerar que basta cumplir con los requisitos del precepto antes indicado, para dar por acreditada la fortuidad, en circunstancias de que tales requisitos deben cumplirse por cualquier contribuyente que se encuentra en situación de pérdida de documentación. De seguirse dicho postulado, indica, se llegaría a la conclusión de que, cumpliéndose los requisitos del artículo 97 N° 16 inciso segundo del Código de la especialidad, no habría infracción. La reacción diligente del reclamante puede servir como elemento atenuador de responsabilidad, pero no altera la categoría y naturaleza del hecho originario;

5°) Que el recurrente añade que el artículo 45 del Código Civil define el caso fortuito como el imprevisto a que no es posible resistir, y el contribuyente no probó esta circunstancia, siendo suyo el peso de la prueba;

6°) Que al explicar la forma como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente expone que de interpretarse correctamente al artículo 97 N° 16 del Código Tributario, y luego se hubiera aplicado correctamente, en relación con los artículos 21 del mismo Código y 45 del Código Civil, se habría concluido que la pérdida se debió a negligencia del contribuyente y se habría calificado de no fortuita y, en virtud de ello, se habría confirmado el fallo de primer grado, rechazando la apelación;

7°) Que en el análisis del recurso corresponde precisar, como se anticipó, que el contribuyente don Paul Walker Leigh fue denunciado por la pérdida de facturas de venta del número 865 al 901 timbradas y sin emitir, lo que el Servicio de Impuestos Internos estimó vulneratorio del artículo 97 N° 16 del Código Tributario.
Formulados descargos por dicha empresa, ellos fueron rechazados en primer grado. No así en segunda instancia, en que se consideró que dicho contribuyente efectuó publicaciones de aviso de extravío, y dejó constancia de la pérdida del talonario de facturas ante Carabineros, por lo que estimó que el contribuyente actuó con la diligencia requerida en este caso de extravío de documentos;

8°) Que el artículo 97 del Código Tributario dispone: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:...16. La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de ... a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional”. Agrega el precepto: “Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización: a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes, y b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días. El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales”;

9°) Que como puede advertirse, un hecho como el que se denunció en autos constituye una infracción tributaria, sancionada con pena de multa, y para poder liberarse de la responsabilidad que pudiera corresponder al infractor, es necesario que concurran en su beneficio, dos órdenes de requisitos. El primero dice relación con la circunstancia de que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, calificación que, al producirse la etapa de reclamo, en sede jurisdiccional, corresponde hacer al juez tributario en primer grado o a la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia;

10°) Que de no mediar este primer requisito, resulta inútil la concurrencia de los otros que se exigen, y que dicen relación con avisar al Servicio dentro de un término breve y reconstituir la contabilidad, en un plazo que no puede ser inferior a treinta días;

11°) Que, en la especie, la sentencia de primera instancia dejó sentado que “el contribuyente denunciado no acompañó medio probatorio alguno para acreditar que la pérdida de sus documentos fue de tal modo fortuita, que le exime de toda responsabilidad y tampoco ha probado que se haya empleado el debido cuidado en la custodia de la documentación”. Se precisó que el hecho de olvidar su talonario de facturas en un lugar público demuestra que no concedió la importancia necesaria a sus documentos, que se encontraban timbrados por el Servicio de Impuestos Internos, estimando configurada la infracción tipificada en el N° 16 del artículo 97 del Código del ramo;

12°) Que en efecto, la circunstancia de ser fortuita la pérdida de la documentación es un hecho que debió probarse, o bien, que el juez haya podido deducirlo de los antecedentes del proceso.
El mero cumplimiento de las exigencias formuladas por la disposición legal ya indicada, no conduce necesariamente a la estimación que requiere la ley, de ser fortuita la pérdida o extravío, para quien ha incurrido en ella, teniendo en consideración que quien recibe, de parte del Servicio de Impuestos Internos un talonario de facturas de venta timbradas, está obligado a guardar el debido cuidado, tomando las precauciones pertinentes;

13°) Que, en tales condiciones, no cabe sino entender, como lo hizo el fallo de primer grado, que la pérdida del talonario de facturas de venta que afectó al contribuyente, no se debió a un hecho fortuito y, por consiguiente, se cumplen en la especie los elementos que el artículo 97 N° 16 del Código del ramo exige para configurar la infracción de que se trata;

14°) Que por consiguiente, el fallo impugnado, al concluir en sentido contrario, infringió la disposición legal denunciada, error de derecho que influyó substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que permitió el acogimiento de los descargos del contribuyente; por ende, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 32, contra la sentencia de diez de noviembre del año dos mil tres, escrita a fojas 31.”

CORTE SUPREMA- 30.08.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – PAUL WALKER LEIGH C/ S.I.I. - ROL 5689-2003 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ – SR. HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.