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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1.°, 2° Y 4° Y 163 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 472, 485, 488 N° 1°, 2°, 3°, 4° Y 5°, 500 N° 4° Y 5° Y 546 N° 1°, 2° Y 7° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 11 N° 6 Y 103 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 772.

AGRAVANTE ESPECIAL – DOCUMENTOS FALSOS - FALSEDAD MATERIAL E IDEOLOGICA – QUERELLA - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADOS.

La Excma. Corte Suprema rechazó los Recursos de Casación en la Forma y en el Fondo intentados por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó con declaración la de primer grado del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco, que condenó al querellado como autor de fraude tributario. En su Recurso de Casación en el Fondo, el recurrente alegó los vicios contemplados en los numerales 2° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, consistentes en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplicó la pena en conformidad a ese criterio, y en que se transgredieron las leyes reguladoras de la prueba.
En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el inciso 4° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario establece una agravante especial de responsabilidad penal tributaria y comprende tanto la falsedad material como la ideológica, de tal manera que fue aplicado en forma correcta por los sentenciadores. Por otra parte, la Excma. Corte expresó que no se habían vulnerado las normas reguladoras de la prueba.
En lo pertinente, el fallo consideró:
“SEXTO: Que asimismo aduce que el fallo discutido envuelve los vicios contemplados en los numerales 2° y 7° del artículo 546 del Código Procedimiento Penal, consistentes en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, ha aplicado la pena en conformidad a ese criterio y en que se han transgredido las leyes reguladoras de la prueba, y esta infracción ha influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en relación con los artículos 472, 485, 488 N°s 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 500 N°s 4° y 5°, del mismo cuerpo legal y 163 del Código Tributario.
Expresa que dicha resolución, al eliminar las motivaciones reseñadas en el segundo fundamento de dicha sentencia, sin hacer consideración alguna, concluye que el injusto se encuentra descrito en el inciso final del número 4° del artículo 97 de Código Tributario, en circunstancias que de los antecedentes que obran en el proceso se desprende claramente que su defendido es autor de los ilícitos reprimidos en los incisos primero y segundo de esta disposición.
Explica que la sentencia de primer grado basó su decisión en el informe contable de fs. 182 a 193, emitido por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, al que debe asignársele el valor dispuesto en el artículo 472 del Código de instrucción criminal y del que surge que su defendido realizó operaciones ficticias con facturas y/o documentos irregulares de ciertos contribuyentes, pero no se dice que se trate de facturas materialmente falsas.
Igualmente, se queja que los sentenciadores de la instancia concluyeron que no favorece a su defendido su irreprochable conducta pretérita, cuando la condena por manejo en estado de ebriedad que lo afecta es posterior a los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y dos, en que se habría perpetrado el evento materia de la litis.
En su opinión, estas infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que no se aplicó el artículo 97, N° 4, inciso primero, del Código Tributario; no se hizo uso de los preceptos relativos a la prescripción o de prescripción gradual del artículo 103 del Código punitivo, y tampoco se admitió el artículo 11, N° 6°, del mismo ordenamiento, por lo que la sentencia es nula.
SÉPTIMO: Que por lo pronto es menester dejar en claro que este arbitrio no cumple con lo exigido en el primer inciso del artículo 772 del Código de enjuiciamiento civil, plenamente aplicable en la especie por expresa remisión del artículo 535 de su homónimo criminal, que requiere que el escrito en que se formaliza el recurso de casación en el fondo deberá: 1) expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida; y 2) señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
El libelo en estudio se limita a invocar normas tanto del Código Tributario, como del de instrucción criminal, pero sin precisar a cual de las dos causales son aplicables, ni justificar en que han consistido el o los errores de cada uno de los recursos, los cuales confunde y trata como si fuesen uno solo, lo que resulta suficiente para desechar el recurso.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, es posible deducir que el recurrente estima vulnerados, dentro de la séptima causal del artículo 546 del Código de Procedimiento criminal, los artículos 472, 485, 488, N°s 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 500, N°s. 4° y 5°, del mismo cuerpo legal y 163 del Código Tributario.
Desde luego cabe exponer que por regla general se ha estimado violación de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se acepta uno que la ley repudia, y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba. El recurrente de autos en parte alguna de su presentación indica como se verificó la contravención que repudia y de cánones que cita, sólo pueden apreciarse como ordenadores de las evidencias, los artículos 472 y 488, numerales 1° y 2°, del Código de instrucción criminal.
Amén de reiterar que no se dice la manera como se desconoció, tampoco advierte esta Corte menoscabos al artículo 472 del citado Código en la ponderación del informe que rola de fs. 182 a 193, debido a que dicho medio de convicción dio suficiente cuenta de la existencia del hecho de autos, el que posteriormente fue calificado como infracción al artículo 97, numeral cuarto, del Código Tributario.
En cuanto a la contravención al artículo 488 del Código procedimental criminal, ella solamente fue enunciada por el recurrente, por lo que no es dable a este tribunal pronunciarse acerca de la existencia de un vicio en la resolución refutada.
NOVENO: Que en relación con el reproche del compareciente atinente a la calificación equivocada del hecho punible, que sostiene debió encuadrarse en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario y no en el inciso cuarto como lo hacen los jueces recurridos, conviene dejar constancia que la norma no practica la distinción entre falsedades ideológicas y materiales para fijar aquellas en los incisos 1° y 2° y éstas, en el inciso 4°, por lo que se debe interpretar que en las expresiones “falsas” y “otros documentos falsos” se comprenden ambas clases de adulteraciones; sin perjuicio que el inciso 4° tampoco describe una figura distinta de las precedentes, sino que sólo encierra una agravante especial de responsabilidad penal tributaria cuando se hace “uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados”, que es exactamente lo acontecido en la especie. Así por lo demás lo entienden la doctrina y la jurisprudencia (Angela Radovic Schoepen; “Sistema sancionatorio tributario – infracciones y delitos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1994, N° 10.1.5.6 pág. 67; y Ana Luisa Silva Riesco: “Delitos contenidos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario”, memoria de prueba, Facultad de Derecho de la Universidad Adolfo Ibáñez, Valparaíso, año 2001, págs. 179 y 180. Y sentencia publicada en la revista “Gaceta Jurídica” N° 193, julio de 1996, materia penal, Editorial Jurídica Conosur Ltda., Santiago, págs. 128 a 130, fundamento 9).
De esta manera la causal en que descansa este capítulo tampoco resulta idónea para la invalidación que se persigue pues es propia del N° 1°.
DECIMO: Que este último predicamento también es válido para la otra defensa del impugnante, donde expone que a su representado le beneficiaba la minorante de su irreprochable conducta pasada, consagrada en el numeral 6° del artículo 11 del Código sancionatorio, que debió reclamarse con el número 1° del artículo 546 del Código procesal criminal; y en lo que concierne a la prescripción de la acción penal, sea como causal de extinción de la responsabilidad criminal o como mitigante de esta responsabilidad, no se ha afincado en los correspondientes N°s 1° y 5° del artículo 546 del Código de Procedimiento Criminal, por lo que tampoco podrá prosperar el recurso a este respecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 405, 445, inciso 1°, 500 N°s 4° y 5°, 535, 541, N° 9°, 546, N°s 2° y 7° y 547 del Código de Enjuiciamiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo promovidos por el abogado Renato Maturana Burgos, en representación del imputado Jaime Alberto Rodríguez Apablaza, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 262 a 265 y en contra de la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 260 y 261, la que, por consiguiente, no es nula.
Se previene que el Ministro Señor Rodríguez no acepta la circunstancia del artículo 97, inciso 4°, del Código Tributario como agravante de los tipos configurados en los incisos 1° y 2° de dicho precepto, ya que, en su opinión, se trata de una regla especial para resolver el eventual concurso ideal impropio que se presenta cuando, como medio para respaldar las declaraciones mendaces, se hace “uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados” (Pablo Ramírez Magaña: “Delitos Tributarios del artículo 97 N° 4° del Código Tributario”, memoria de prueba, Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Santiago de Chile, año 2000, pág. 125).”

CORTE SUPREMA- 14.12.2004 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – S.I.I. C/ JAIME ALBERTO RODRIGUEZ APABLAZA - ROL 4303-02 – MINISTROS SR. ALBERTO CHAIGNEAU DEL C.– SR. ENRIQUE CURY U. – SR. JAIME RODRIGUEZ E. - ABOGADOS INTEGRANTES SR. FERNANDO CASTRO – SR. OSCAR CARRASCO.